ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 4/05 seguido a instancia de D. Paulino contra AEGON INVERSION, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de AEGON INVERSION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de 2005 confirma la de instancia que había declarado improcedente el despido disciplinario del actor que prestaba servicios como comercial en la empresa demandada Aegón Inversión S. A. Se imputa al actor el incumplimiento del plan de actividad semanal durante los días 19, 21, 25, 27 y 28 de octubre de 2004, incluyendo en la cuenta de gastos de dicho mes kilometrajes no justificados y gastos de estacionamiento de vehículo. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación fundamentan su decisión en la tolerancia de la empresa en relación con la imputación de los gastos y visitas y el incumplimiento del raport de actividad.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 1998 . Dicha sentencia confirma la procedencia del despido del actor a quien la empresa demandada le imputa el no ser ciertas las visitas efectuadas a determinados clientes, habiendo cobrado indebidamente gastos de kilometraje. En el hecho probado cuarto de la mencionada sentencia de contraste consta que los días a los que se refiere la carta de despido el actor se dirigió de su domicilio al trabajo y viceversa y cuando salió de nuevo de su domicilio fue para pasear con su mujer, a comprar unas flores o a un bar cercano, pero no se contempla contacto alguno con clientes que justificaran los desplazamientos cuyo importe después percibe de la demandada.

Ciertamente, en el hecho probado cuarto de la sentencia que aquí se pretende recurrir tampoco parece que se acredite la realización por el actor de los desplazamientos a los que se refiere la carta de despido. Pero la contradicción no puede apreciarse, pues, como se ha dicho, la sentencia recurrida basa su decisión en la flexibilidad en la realización del trabajo que se acredita en los hechos probados sexto, séptimo y octavo, en los que se dice que era habitual incumplir el raport de visitas semanal por necesidades del cliente, que las visitas realizadas los sábados se incluyen en el raport de actividad en otros días de la semana y que es habitual que los gastos de dietas o kilometraje se imputen a otros días de la semana.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad entre los supuestos comparados y en la admisión del recurso, pero lo cierto es que esta permisividad y tolerancia que se aprecia en la sentencia recurrida no consta, ni por tanto se valora en la de contraste por lo que, en definitiva, las sentencias enjuician situaciones distintas y sus respectivos pronunciamientos, también distintos, no pueden considerarse contradictorios.

Además debe recordarse que la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de AEGON INVERSION, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 4804/05, interpuesto por AEGON INVERSION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 18 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 4/05 seguido a instancia de D. Paulino contra AEGON INVERSION, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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