ATS, 11 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:17202A
Número de Recurso5239/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha de fecha 6 mayo de 2003, en el procedimiento núm. 691/02 seguido a instancia de D. Gustavo, D. Juan Carlos D. Juan y D. Miguel Ángel contra el Banco Español de Crédito S.A. (Banesto).

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Banco Español de Crédito S.A. (Banesto), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 10 de octubre de 2005, que estimaba el recurso de suplicación interpuesto, desestimaba la demanda y absolvía a la parte demandada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, se formalizó por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en la representación que ostenta de D. Gustavo, D. Juan Carlos D. Juan y D. Miguel Ángel, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la providencia de 19 de junio de 2006, esta Sala concedió a la parte recurrente la oportunidad de formular alegaciones, en el plazo improrrogable de tres días, acerca de la causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que la propia providencia señalaba; transcurrió el plazo indicado u no se formularon alegaciones, por lo que advertido en la providencia aludida se mantiene ahora, al no concurrir en el caso la contradicción necesaria. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

En este procedimiento piden los demandantes la movilización de las aportaciones hechas a su favor a un plan de pensiones; declaró la sentencia recurrida que no se trata propiamente de un plan de pensiones, sino de una mejora voluntaria, integrado para los actores por una mera expectativa, por cuya razón se denegó lo pedido, en tato que la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2001, seleccionada como referente, se trataba de una reclamación sobre despido, y se declaró la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia, por incumplimiento de la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de la condena, cuestión totalmente ajena a este debate, lo que determina, tal como propone el Ministerio Fiscal, la inadmisión a trámite de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gustavo

, D. Juan Carlos D. Juan y D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en fecha 10 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación núm. 387/05, frente a la sentencia dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Palma de Mallorca, de fecha 6 mayo de 2003, en el procedimiento seguido por Banco Español de Crédito S.A. (Banesto), contra los recurrentes.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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