ATS, 29 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 73/05 seguido a instancia de DOÑA Rosario, DOÑA Olga y DOÑA Melisa contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre Despido, que estimo parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Rosario, DOÑA Olga SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 27 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2005 se formalizó por la Letrada Doña Amalia Alejandre Casado en nombre y representación de DOÑA Rosario, y DOÑA Olga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Con fecha 15 de septiembre de 2005, se dictó resolución por la que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A..

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Las trabajadoras demandantes prestaban sus servicios para la sociedad demandada Correos y Telégrafos en virtud de contratos de interinidad por vacante celebrados el 4-1-2002, 13-7- 2002 y 25-1-2003, respectivamente, habiendo sido declarada indefinida su relación laboral por sentencia del JS nº 3 de Navarra de 2-12-2003, confirmada en suplicación por STSJ Navarra de 7-5- 2004. Mediante resolución de 27-4-2004, Correos y Telégrafos convocó concurso permanente de traslados para la provisión de los puestos señalados, a resultas del cuál comunicó a las actoras, en fechas de 23-12-2004 y 2-1-2005, la extinción de sus contratos al haber sido cubierta con personal fijo la plaza que venían ocupando, estando disfrutando una de las actoras en el momento de la extinción de una excedencia por cuidado de familiar de un año de duración. La sentencia de instancia declaró nulo el despido de la trabajadora excedente, e improcedente el de las dos restantes, y contra dicha decisión recurrieron éstas últimas, así como la entidad demandada, en suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de junio de 2005, desestimo ambos recursos; el de Correos y Telégrafos, por considerar que los despidos declarados improcedentes efectivamente carecían de causa, al haber perdido dicha entidad la condición de Administración pública, y confirmar la nulidad del despido de la trabajadora en excedencia; y el de las actoras, por entender que no aportaron un indicio razonable de la lesión del derecho fundamental alegado, resultando notorio que tanto en el ámbito nacional como dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral, se han producido numerosos ceses en idénticas condiciones que las de las trabajadoras demandantes, sin que el hecho de que éstas obtuvieran el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, determine sin más que el cese pueda considerarse nulo.

Contra dicha sentencia recurrieron ambas partes en casación unificadora, si bien el recurso de la entidad Correos y Telégrafos no puede ser examinado por haber sido interpuesto fuera de plazo, habiendo sido dictado por la Sala auto de fin de trámite de 15-9-2005, confirmado por auto de 10-1-2006 desestimatorio de la súplica.

Por su parte, las actoras insisten en su recurso en la violación de la garantía de indemnidad alegada, invocando de contraste con carácter principal la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de marzo de 2005 (R. 977/2004 ), que carece de la condición de firmeza por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina (R. 2916/2005) pendiente de tramitación ante esta Sala, y con carácter subsidiario la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2003 (R. 4004/2002 ), cuya firmeza resulta acreditada, siendo pues ésta última la resolución a considerar a efectos del juicio de contradicción solicitado, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual la exigencia de contradicción prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994, R. 955/1994 y 1649/1994; 14 de julio de 1995, R. 3560/1993; 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996; 10 de julio de 2001, R. 3446/2000; 14 de noviembre de 2.001, R. 2089/1999; 11 de junio de

2.003, R. 1062/2002; y 15 de junio de 2.004, R. 5084/2003; y autos de 3 de febrero de 2.004, R. 2539/2003; 25 de enero de 2.005, R. 1218/2004; y 29 de marzo de 2.005, R. 603/2004 ).

En el caso resuelto por dicha sentencia, la actora se había reincorporado a la actividad laboral el día 22-10-2001, tras concluir la excedencia por cuidado de hijo solicitada al terminar su baja por maternidad, iniciándose a partir de entonces una tensa situación laboral debido a la resistencia, manifestada por su superior jerárquico y por el personal a ella subordinado, a restituirle en las funciones inherentes a su cargo de Directora de Información. La trabajadora interpuso demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo el 5-12-2001, a la que se avino la empresa en conciliación celebrada el 28-1-2002, cuya ejecución instó la trabajadora con fecha de 5-2-2002, y cuya comparecencia se citó por providencia de 13-2-2002, siendo finalmente despedida el día 15-3- 2002, lo que para la sentencia de instancia constituye un despido nulo por violación de la garantía de indemnidad, decisión que confirma la sentencia de suplicación, a lo que añade la discriminación por razón de sexo que supone la conducta de la empleadora, que sometió a la actora a un trato desfavorable y la relegó de sus funciones como consecuencia del embarazo y la maternidad subsiguiente, y habiendo sido aportados indicios suficientes de la vulneración alegada, la empresa no demostró que la decisión de despido se basara en otra razón distinta que la reclamación judicial formulada por la actora.

A la vista de lo que antecede no cabe apreciar la contradicción alegada, al ser diversos los hechos comparados. Así, en el caso de la sentencia recurrida, las actoras fueron cesadas en fechas de 23-12-2004 y 2-1-2005, al haber quedado cubierta por personal fijo la plaza que venían ocupando, habiendo obtenido el reconocimiento del carácter indefinido de la relación por sentencia de 2-12-2003, confirmada por sentencia de suplicación de 7-5-2004, mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora fue despedida tras reincorporarse de una excedencia por cuidado de hijo de un año de duración, y después de plantear una demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y solicitar la ejecución del acuerdo alcanzado en conciliación con la empresa, sin que la empresa acreditara una razón o fundamento concretos en qué basar el despido. Por otra parte, en la sentencia de contraste se aprecia además la existencia de discriminación por razón de embarazo y maternidad en la conducta de la empleadora, cosa que no sucede en la sentencia recurrida.

Todo ello teniendo en cuenta, además, que en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001,

R. 1992/2000 ).

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Amalia Alejandre Casado, en nombre y representación de DOÑA Rosario, y DOÑA Olga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 232/05, interpuesto por DOÑA Rosario, DOÑA Olga SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 23 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 73/05 seguido a instancia de DOÑA Rosario, DOÑA Olga y DOÑA Melisa contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR