ATS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2006:17066A
Número de Recurso13/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, se ha interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 6 de julio de 2006 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la Sentencia de 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en recurso nº 1022/01, sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución impugnada acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Entidad local recurrente al no acompañar la preceptiva copia certificada de la sentencia recurrida (artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción). Los argumentos que se aducen en el presente recurso de súplica no desvirtúan los razonamientos expresados en la resolución recurrida, que dieron lugar al archivo del recurso en cuestión, por las razones que a continuación se exponen.

El incumplimiento del requisito relativo a la obligación de acompañar "copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación" está sancionado legalmente, en el citado artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción, con el archivo del recurso, pues como ya se razonó en el auto aquí impugnado, el indicado precepto declara que el recurso de casación que nos ocupa "... deberá interponerse en el plazo de tres meses... acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación", añadiendo -a renglón seguido- que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo".

SEGUNDO

Por ello, no puede servir de excusa la alegación de que a la recurrente sólo se le puede exigir que solicite en tiempo y forma la copia y la aporte tan pronto sea posible, puesto que lo cierto es que incumbe en todo caso al recurrente la carga inexcusable de verificar que concurren todos los requisitos formales indispensables para la viabilidad del recurso que se propone interponer, en este caso el de casación en interés de la Ley, afrontando las consecuencias derivadas de la inobservancia de tales prevenciones. A este respecto cabe destacar que, como señalamos en la resolución impugnada, la solicitud formulada a la Sala de instancia fue de que se "expida copia testimoniada de la misma (la sentencia de instancia de 14 de octubre de 2005 ), es decir, no de "copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación", que es lo que requiere el artículo 100.3 de la Ley.

Hay que insistir una vez más en el rigor propio de la naturaleza singular del recurso de casación en interés de la Ley, que tiene como único objetivo formar jurisprudencia, dejando intacta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y el plazo suficientemente amplio que se brinda a la Administración recurrente para que ajuste su conducta procesal a las estrictas previsiones del expresado precepto. En este sentido, no hay que olvidar el cumplimiento de los requisitos legales que condicionan la válida preparación de los recursos de casación constituye una cuestión de orden público que no puede desconocerse y su rigor en la exigencia se acentúa considerando el carácter extraordinario del recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades. Téngase en cuenta que el Tribunal Constitucional ha dicho (STC 37/1995 de 7 de febrero ) que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/198 3)."

TERCERO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de súplica, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la LRJCA.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra el Auto de 6 de julio de 2006 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la Sentencia de 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en recurso nº 1022/01 ; confirmando íntegramente el citado auto. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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