ATS 2471/2006, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2471/2006
Fecha30 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 29/06/06, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 13/05, procedente del Juzgado de Instrucción Único de Puente Genil, causa PA 82/04, dispuso el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a don Abelardo del delito de amenazas incondicionales por el que fue acusado, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas; y que debemos condenar y condenamos a don Lucas, como autor responsable del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 CP con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha pena privativa de libertad, y a que indemnice a don Miguel Ángel en la cantidad de 31.723,20 euros, que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 LEC, desde la fecha de esta resolución, así como al pago de las costas correspondientes al delito por el que resulta condenado, con inclusión expresa de las causadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Por Lucas, representado por el procurador Miguel Ángel de Cabo Picazo, se interpone recurso de casación contra la anterior sentencia, mencionando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente viene a cuestionar las pruebas de cargo existentes en la causa, tomando como referencia las declaraciones del recurrente y de los testigos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que afirma que tras sufrir una agresión por parte del recurrente en la que este empleó una valla, se produjo una lesión en su oreja. 2) Declaración de la testigo presencial del hecho, Maria José, que afirma como la víctima, tras sufrir la agresión, se llevó la mano a la oreja izquierda y salió corriendo hacia su casa. 3) Informe de urgencia del Centro de Salud en el que se señala "casi arrancamiento del pabellón auricular". La prueba pericial forense que identifica la lesión padecida como amputación del pabellón auricular izquierdo necesitando tratamiento quirúrgico consistente en la remodelación de la herida, la realización de injertos, curas locales, analgésicos, antidepresivos, ansiolíticos, antibioterapia, necesitando para su curación quinientos cincuenta días.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue quien causó a la víctima una lesión consistente en el arrancamiento del pabellón auricular izquierdo.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró al valorar determinadas pruebas, en concreto la prueba pericial forense.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El recurrente cuestiona la valoración realizada por el Tribunal de instancia sobre la prueba pericial forense realizada, tanto la indicada en los informes escritos como en las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio oral. Sobre esta cuestión, el Tribunal de instancia no se ha separado inmotivadamente del contenido de estas pericias por cuanto no se observa contradicción entre la descripción de las lesiones y secuelas parecidas por la víctima que constan en dichos informes y las relatadas en la sentencia. El propio acusado afirmó haber realizado un giro con la valla ("que era grande de las de cortar el tráfico"). El Tribunal considera que es posible compatibilizar el mecanismo de giro con un golpe tangencial con alguna parte cortante de la valla que a su vez diera en el pabellón auricular de la víctima, ya que el peso la valla y la velocidad de giro podrían causar este daño. Es decir, el Tribunal de instancia no se separa del contenido de las pericias médicas que describen la lesión padecida y la curación necesitada para lograr su sanidad, y las pone en conexión con la forma en que se produjo la agresión de una forma lógica y posible.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal y debida aplicación del art. 152.3 del Código Penal con la atenuante ya aplicada en primera instancia del art. 21.5 del Código Penal . El recurrente considera que debió de haberse atenuado de una forma más relevante su responsabilidad criminal al no haber tenido intención de lesionar a la víctima.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

    La doctrina de esta Sala ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 supone que es suficiente con la existencia de dolo eventual. La cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta consciente del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado, (STS de 10-3-2003 y de 16 de abril de 2003 ).

  2. El recurrente reclama la consideración de lesiones imprudentes. El Tribunal sentenciador consideró que la conducta del recurrente era constitutiva de unas lesiones dolosas del art. 150 del Código Penal con la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal. Los hechos probados describen como el recurrente cogió una valla de las que comúnmente se utilizan para la regulación del tráfico, la alzó, se aproximó por el lado izquierdo del oponente de su acompañante, y girando su cuerpo, acometió con ella, con ánimo de causarle un quebranto físico, a Francisco, al que alcanzó tangencialmente con un parte cortante de la misma, probablemente una de las patas, en el pabellón auricular izquierdo que resultó casi arrancado. La calificación legal dispuesta por el Tribunal sentenciador es correcta por cuanto describe una conducta dolosa. Por un lado, el recurrente utiliza un objeto de grandes dimensiones para acometer a la víctima, por otro lado, lo levanta y lo sitúa a una distancia de su cuerpo y cabeza, parte del cuerpo especialmente vulnerable, y finalmente, lo emplea de una forma peligrosa al girar la valla y su cuerpo para causar daño. Es decir, el recurrente creó un riesgo jurídicamente desaprobado con su conducta, de forma tal que el resultado (la amputación del pabellón auricular) fue concreción de ese riesgo. Además, dada la forma de desarrollarse los hechos, el recurrente sabía que con tal acción generaba un claro peligro para la pérdida del bien jurídico (la indemnidad de la víctima). Por lo tanto, la conducta desarrollada por el recurrente fue una conducta dolosa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

16 sentencias
  • SAP Las Palmas 128/2017, 8 de Marzo de 2017
    • España
    • 8 Marzo 2017
    ...otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso ( SSTS. 30.4.98, 22.3.2000 y 23.4.2002, 24.2.2005, entre otras muchas; AATS 2471/2006 de 30.11, 2348/2006 de 23.11 Pues bien en nuestro bien podríamos contrariar el pronunciamiento absolutorio, dicho sea de paso en una magníficament......
  • SAP Las Palmas 211/2020, 21 de Septiembre de 2020
    • España
    • 21 Septiembre 2020
    ...otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso ( SSTS. 30.4.98, 22.3.2000 y 23.4.2002, 24.2.2005, entre otras muchas; AATS 2471/2006 de 30.11, 2348/2006 de Pues bien en nuestro caso no podemos variar el pronunciamiento absolutorio, pues el mismo se ha basado en exclusiva en prue......
  • SAP Las Palmas 12/2015, 28 de Enero de 2015
    • España
    • 28 Enero 2015
    ...otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso ( SSTS. 30.4.98, 22.3.2000 y 23.4.2002, 24.2.2005, entre otras muchas; AATS 2471/2006 de 30.11, 2348/2006 de 23.11 Pues bien este es nuestro caso, en el que el pronunciamiento condenatorio que se ha de efectuar no se deriva de la ve......
  • SAP Las Palmas 40/2016, 4 de Febrero de 2016
    • España
    • 4 Febrero 2016
    ...otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso ( SSTS. 30.4.98, 22.3.2000 y 23.4.2002, 24.2.2005, entre otras muchas; AATS 2471/2006 de 30.11, 2348/2006 de 23.11 Pues bien en nuestro caso no podemos variar el pronunciamiento absolutorio basado en exclusiva en el resultado de pru......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR