SAP Las Palmas 128/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:495
Número de Recurso142/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000142/2017

NIG: 3501741220120005510

Resolución:Sentencia 000128/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000223/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Santos

Apelante AGENCIA TRIBUTARIA Abogacía del Estado en LP

Acusado Luis Manuel Nelida Cristina Santana Perez

Acusado Agapito Roberto Hernandez Travieso Nelida Cristina Santana Perez

Acusado Calixto Alfredo Fernando De Elejabeitia Llana Carmen Dolores Matoso Betancor

Querellante MINISTERIO FISCAL

Resp.civ.directo DIOBAI S.L. Nelida Cristina Santana Perez

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

Presidente: D Emilio Moya Valdés

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina I. Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a ocho de marzo de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 223/2015 del que dimana el presente Rollo número 142/17, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, habiendo intervenido Agapito representado por la procuradora Sra Santana Pérez y asistido por el abogado Sr Hernández Travieso Luis Manuel representado por la procuradora Sra Santana Pérez y asistido por el abogado Sr Hernández Travieso y Calixto representado por la procuradora Sra Matoso Betancor y asistido por el abogado Sr Elejabeitia Llana siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién manifiesta el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia absolutoria en los referidos autos con fecha 23 de noviembre de 2016 .

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se debe partir de la premisa previa de que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria del acusado y que tal pronunciamiento supone un límite para este Tribunal, a la vista de la actual y constante doctrina del Tribunal Constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre, viene a manifestar que "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia".

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la

medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los...

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