ATS, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 34/05 seguido a instancia de D. Gerardo contra IQUINOSA FARMA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 6 de septiembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Ucar Angulo en nombre y representación de IQUINOSA FARMA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha estimado el recurso de suplicación formulado por el actor, cuyo despido ha sido declarado improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración. El demandante prestaba servicios para la empresa demandada, IQUINOSA FARMA, S.A., como agente comercial, y fue despedido como consecuencia de haber reportado en los días que se consignan del mes de noviembre de 2004 supuestas visitas giradas a distintos facultativos de diversas localidades, consignando en su hoja de gastos las correspondientes cantidades por dietas o kilometraje, cuando en realidad en algunas de esas fechas había dedicado parte de la mañana a gestiones privadas, permaneciendo el resto de las ocasiones en su domicilio. La comprobación de estos hechos imputados al actor se llevó a cabo mediante el seguimiento por un detective privado. Asimismo, la empresa comprobó que parte de los médicos que el actor decía haber visitado en sus reportes ya no estaban destinados en los centros de salud citados, otros se habían jubilado e incluso algunos habían fallecido. La empresa inició expediente disciplinario el 13 de diciembre de 2004, citando al demandante en una cafetería de un hotel en Madrid el 21 de diciembre siguiente, donde se le hizo entrega de la carta de despido. Declarada en la instancia la procedencia del acto extintivo, la Sala de suplicación acoge la denuncia formulada por la parte actora de la infracción de lo dispuesto en el convenio de aplicación, el de la Industria Química, sobre la necesidad de tramitar expediente contradictorio para adoptar medidas sancionadoras de las faltas muy graves. Considera, en concreto, que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a dicha exigencia, por cuanto que no ha habido nombramiento de instructor ni trámite para alegaciones por el trabajador, a quien directamente se convoca a una reunión que tiene lugar en la cafetería de un hotel, donde se le hace entrega de la carta de despido. Por ello se declara la improcedencia del despido.

La entidad recurrente sostiene que la sentencia dictada por la Sala de Castilla-La Mancha contradice lo dispuesto en la de la Sala de Cataluña de 28 de enero de 1994, en la que efectivamente se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmándose el pronunciamiento de instancia, que declaró la procedencia del despido. Sin embargo, difícilmente pueden ambas sentencias ser contradictorias, puesto que consta en los antecedentes fácticos de la sentencia designada como término de comparación que la empresa hizo entrega de la carta de despido al trabajador el día 10 de marzo de 1993, en la que se fundaba la decisión extintiva en las imputaciones que le fueron comunicadas al interesado en una previa carta de fecha 25 de febrero, de la que se hizo entrega al actor el día primero de marzo, en presencia de miembros del comité de empresa, y otorgándole un plazo de tres días para presentar escrito de descargos, que en efecto el trabajador formuló en dicho plazo. Es evidente que las circunstancias de cada despido son, en orden a determinar si se han cumplido las exigencias y garantías establecidas en el convenio de referencia, netamente dispares.

No basta para apreciar la existencia de contradicción doctrinal en el sentido del art.217 LPL que la sentencia de Cataluña afirme que es "innecesaria la designación de instructor", máxime cuando a continuación sí exige para entender que se ha dado cumplimiento a la tramitación del expediente contradictorio a que alude el Convenio de la Industria Química que se oiga al interesado dentro de un plazo razonable, a los miembros del comité de empresa, y se practique, en su caso, la prueba pertinente u oportunamente propuesta por el interesado. La Sala concluye afirmando que en el caso se han dado los presupuestos necesarios para garantizar el derecho de defensa del trabajador, habida cuenta de la tramitación del expedientes a que ya se ha hecho alusión, y que en nada coincide con lo acontecido en el presente caso, resultando evidente que las circunstancias de cada despido son, en orden a determinar si se han cumplido las exigencias y garantías establecidas en el convenio de referencia en relación con la tramitación del expediente disciplinario, netamente dispares.

SEGUNDO

En cuanto a lo que la parte alega, como razona el Ministerio Fiscal en su informe, en nada desvirtúa cuanto la Sala ha apreciado, puesto que en la sentencia recurrida únicamente consta acreditado que se inició expediente disciplinario, que no fue aportado a los autos y que no consta nombramiento de instructor ni trámite para alegaciones del trabajador, con incumplimiento de las garantías previstas en el convenio colectivo de aplicación, a diferencia de la situación que se describe en la sentencia de contraste.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Ignacio Ucar Angulo, en nombre y representación de IQUINOSA FARMA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 6 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 737/05, interpuesto por D. Gerardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 1 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 34/05 seguido a instancia de D. Gerardo contra IQUINOSA FARMA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación constituida su destino legal. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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