ATS, 26 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:16819A
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña. María Isabel Campillo García, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de El Escorial, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1367/2001 por la que se estimó el recurso interpuesto por la sociedad Conalber SA contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Ayuntamiento de El Escorial reclamando el pago de determinadas certificaciones de obras y los intereses de demora.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de junio de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

- La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja nº 137/04- y 19 de enero de 2006 - recurso de casación nº 6767/2004 y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.1, 86.1 y 93.2 a) LRJCA ).

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (86.2.b), de la LRJCA) ya que en la sentencia de instancia se condena al Ayuntamiento de El escorial al pago de 31.747.925 pts, dicha santidad resulta de acumular seis certificaciones de obras, correspondientes a dos obras de urbanización diferenciadas, ninguna de las cuales alcanza aquella cuantía.

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por la sociedad Conalber SA contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Ayuntamiento de El Escorial reclamando el pago de determinadas certificaciones de obras y los intereses de demora.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2

, pues lo que se dice en él al respecto es que " El motivo en el que ha de fundarse el recurso de casación es el previsto en el artículo 88.1 apartado d) de la vigente LJ por estimar que la sentencia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, pretende fundarse el presente recuso de casación en infracción de los siguientes artículos y jurisprudencia aplicable:

- Art. 46 de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988.

- Art. 47 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965.

- Art. 144 del Reglamento de Contratos de Estado de 28 de diciembre de 1967.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2001.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 2001.

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a ), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo. La concurrencia de esta causa de inadmisión ha sido admitida por todas las partes personadas, incluida la parte recurrente.

La concurrencia de esta causa de inadmisibilidad hace innecesario entrar a conocer de las otras dos causas de inadmisibilidad que se puso de manifiesto a las partes.

CUARTO

Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de El Escorial contra la Sentencia de 19 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1367/2001, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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