ATS, 15 de Diciembre de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:16775A
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 2006 se dictó providencia por el Pleno de esta Sala en la que, habiéndose planteado, por una parte, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria cuestión de inconstitucionalidad nº 3169/2005, en relación con el Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico público y de racionalización del uso de los medicamentos, y de otra, queja ante la Comisión Europea en relación con la incompatibilidad del Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, que desarrolla el artículo 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre

, del medicamento, origen del presente recurso, con el artículo 4 de la Directiva 89/105/CE, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos, se acordó la suspensión del señalamiento para votación y fallo efectuado para el día 23 de noviembre de 2006 hasta la resolución de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Contra la anterior providencia se interpuso recurso de súplica por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el que solicitó se dicte Auto que lo estime, revoque y anule la providencia recurrida y en su lugar resuelva que no procede la suspensión de este recurso, procediendo a señalar fecha para su votación y fallo para resolverle por sentencia, por otrosí acompaña copia del escrito de alegaciones de 20 de noviembre de 2006 presentado en el recurso que se sigue ante esta Sala bajo el nº 2/2005, solicitando nuevamente se sirva tener por recibido dicho escrito y por formuladas las alegaciones que contiene.

TERCERO

Dado traslado del recurso de súplica a la parte personada, y transcurrido el plazo concedido sin que por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia haga alegación alguna, por diligencia de constancia, de fecha 14 de diciembre de 2006, pasan los autos al Ponente para resolver.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Óscar González González Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 22 de noviembre de 2006 por la que se acordó suspender el señalamiento para votación y fallo del presente asunto hasta la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad número 3169/2005 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y la queja planteada ante la Comisión Europea por la presunta incompatibilidad entre el Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre y el artículo 4 de la Directiva 89/105/CE.

SEGUNDO

Aduce, en primer lugar, que la resolución de la suspensión debió efectuarse por medio de auto. Este argumento debe rechazarse, pues la misma no se encuentra entre las que el artículo 245.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone que deben revestir esta forma, pareciendo incluso más propia de las que deben adoptar la forma de providencia, con arreglo al apartado a) de dicho precepto, dado que su objeto entra dentro de la ordenación material del proceso, y así se induce del artículo 188 de la LEC ., que establece la forma de providencia para la suspensión de las vistas, supuesto que, dada la similitud con el caso presente, permite su aplicación analógica. En cualquier caso, eludiendo el aspecto meramente formal, en su contenido material la providencia señala el motivo de la suspensión por lo que ninguna indefensión puede seguirse para las partes, que han tenido posibilidad de recurrirla alegando lo que consideraran conveniente.

TERCERO

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces y Tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constituciones, "conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Una lógica consecuencia de este precepto es que si en un proceso determinado se discute la legalidad de un reglamento que es desarrollo de una norma con rango de ley, parece aconsejable suspender su decisión hasta que el Tribunal Constitucional resuelva sobre el ajuste o desajuste a la Constitución de esta última norma, para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, con el gran detrimento que esto comportaría para la unidad del ordenamiento jurídico.

En el caso presente se cuestiona la legalidad de la Disposición Final Segunda del Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre . En ella se establecen los márgenes comerciales de los farmacéuticos, siguiendo la técnica introducida por el Real Decreto-ley 5/2000, de 23 de junio, crítica que se basa entre otras razones en que el mencionado precepto constituye un impuesto encubierto, cuya determinación no puede realizarse mediante Real Decreto-ley, llegando incluso a pedirse el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de dicho RDL. Y es en relación con este mismo tema que se pronuncia el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad nº 3169/2005 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Las Palmas, según se expresa en sus fundamentos 3º, 4º y 5º.

Aunque en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no se establece esta suspensión para los supuestos de planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, sino para los supuestos de conflictos de competencias, no hay inconveniente en entenderlo también aplicable a este caso, por mor de lo establecido en el art. 42.3 de la LEC, de aplicación supletoria a esta jurisdicción. Aunque este precepto se refiere a cuestiones prejudiciales en otros órdenes diferentes, no hay duda de que es perfectamente aplicable a las cuestiones de inconstitucionalidad, pues en definitiva, la finalidad que el precepto persigue, que no es otra que el evitar la contradicción de resoluciones, es la misma que la que ha motivado en este caso la suspensión que en la súplica se cuestiona.

Respecto de las restantes cuestiones suscitadas por el Abogado del Estado ya han sido contestadas en el Auto de esta misma fecha, dictado en el recurso que se sigue ante esta Sala bajo el nº 2/2005, a los que basta remitirse en este Auto.

CUARTO

No se dan circunstancias para una condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la providencia dictada en el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2.006, y estese a lo acordado en ésta. Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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