STSJ Andalucía 733/2015, 23 de Julio de 2015

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2015:8550
Número de Recurso149/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución733/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 149/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de julio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 149/2014, en el que son parte, de una como recurrente, INSTITUTO DE LA VIDA CONSAGRADA "HERMANAS DE LA COMPAÑÍA DE LA CRUZ", titular de LOS CENTROS CONCERTADOS "ANGELA GUERRERO" Y "NUESTRA SEÑORA DE LOURDES", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Dolores Martín Losada y defendida por la Letrada doña Carmen Mora de la Rosa ; y por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a materia de concertación educativa. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de 27 de febrero de 2014 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda:

"1. Denegar el acceso al régimen de conciertos educativos al centro docente privado "Ángela Guerrero", código 41004952, de Sevilla, que dejó de ser un centro concertado en el curso 2013/2014, para las enseñanzas y unidades que se relacionan en el anexo I de la presente Orden, a partir del curso académico 2014/15, por no cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española y en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, puesto que al no tratarse de un establecimiento que ofrezca facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza al alumnado de sexo masculino, no cumple lo establecido en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la Unesco el 14 de diciembre de 1960, y, además, por no dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnos de ambos sexos.

  1. Asimismo, se deniega el acceso al régimen de conciertos educativos solicitado, para las unidades que se indican en el citado Anexo I, por no cumplir con el requisito de satisfacer necesidades de escolarización, teniendo en cuenta igualmente, las disponibilidades presupuestarias;

  2. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 1 y 2 y con el fin de garantizar la continuidad del alumnado ya escolarizado en este centro en las enseñanzas edsostenidas con fondos públicos correspondientes al segundo ciclo de educación infantil y educación primaria,se aprueba la concertación de las unidades que se recogen en el Anexo II, por un año, para el curso 2014/15".

    Y contra la Orden de 27 de febrero de 2014 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda:

    "1. Denegar el acceso al régimen de conciertos educativos al centro docente privado "Ntra Sra. de Lourdes", código 41001045, de Carmona (Sevilla), que dejó de ser un centro concertado en el curso 2013/2014, para las enseñanzas y unidades que se relacionan en el anexo I de la presente Orden, a partir del curso académico 2014/15, por no cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española y en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, puesto que al no tratarse de un establecimiento que ofrezca facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza al alumnado de sexo masculino, no cumple lo establecido en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la Unesco el 14 de diciembre de 1960, y, además, por no dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnos de ambos sexos.

  3. Asimismo, se deniega el acceso al régimen de conciertos educativos solicitado, para las unidades que se indican en el citado Anexo I, por no cumplir con el requisito de satisfacer necesidades de escolarización, teniendo en cuenta igualmente, las disponibilidades presupuestarias;

  4. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 1 y 2 y con el fin de garantizar la continuidad del alumnado ya escolarizado en este centro en las enseñanzas edsostenidas con fondos públicos correspondientes al segundo ciclo de educación primaria,se aprueba la concertación de las unidades que se recogen en el Anexo II, por un año, para el curso 2014/15".

    registrándose el recurso con el número 150/2014, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, donde la recurrente alegó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando la nulidad de dicha Orden en cuanto a la denegación del concierto educativo para las enseñanzas y unidades solicitadas a que se refiere el Anexo I de dicha Orden, declarando su derecho al concierto para tales enseñanzas y unidades por el periodo que abarcan sus solicitudes.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime la pretensión actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso sendas Ordenes de 27 de febrero de 2014 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por las que se acuerda denegar el acceso al régimen de conciertos educativos al centro docente privado "Ángela Guerrero", código 41004952, de Sevilla y al centro docente privado "Ntra Sra. de Lourdes", código 41001045, de Carmona (Sevilla), que dejaron de ser centros concertados en el curso 2013/2014, para las enseñanzas y unidades que se relacionan en el anexo I de la presente Orden, a partir del curso académico 2014/15, por no cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española y en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, puesto que al no tratarse de un establecimiento que ofrezca facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza al alumnado de sexo masculino, no cumple lo establecido en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la Unesco el 14 de diciembre de 1960, y, además, por no dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnos de ambos sexos.

Asimismo, se deniega el acceso al régimen de conciertos educativos solicitado, para las unidades que se indican en el citado Anexo I, por no cumplir con el requisito de satisfacer necesidades de escolarización, teniendo en cuenta igualmente, las disponibilidades presupuestarias.

Dicho acto se impugna por los siguientes motivos: Por vulnerar el art. 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la nueva redacción dada por la L.O. 8/2013, de 9 diciembre de 2013, para la mejora de la calidad educativa, y vigente desde 30 de diciembre de 2013. Según dicho precepto: "En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.

En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad".

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