ATS, 4 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 782/03 seguido a instancia de Dª Erica contra ESC SERVICIOS GENERALES, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de noviembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2005 se formalizó por el Letrado D. José María Velázquez Becerra en nombre y representación de ESC SERVICIOS GENERALES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora había sido despedida por la nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia del Museo Nacional de Cerámica "González Martí" de Valencia, por no superar el periodo de prueba respecto del puesto de trabajo que venía desempeñando desde hace dos años con la empresa adjudicataria anterior. La actora impugnó el despido solicitando que fuera declarado nulo por haber sido adoptado como consecuencia de su afiliación sindical y de su condición de Delegada de personal por la candidatura de UGT obtenida tras las elecciones "sindicales" celebradas el 5 de septiembre de 2002.

Contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda recurrió la actora en suplicación para insistir en su pretensión. La sentencia que resuelve el recurso, tras acceder en parte a la modificación fáctica solicitada por la recurrente, y recordar la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en los procesos por discriminación o violación de un derecho fundamental, indica que, en el supuesto ahora enjuiciado, la trabajadora aportó indicios que permiten establecer una presunción en relación con la actuación discriminatoria de la empresa, pues consta su afiliación al sindicato UGT, así como su condición de Delegada de personal obtenida en las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas en la empresa adjudicataria del servicio anterior; también que la empresa decidió el despido por no superar el periodo de prueba en relación con un trabajo que venía desarrollando desde dos años antes, y que éste no requiere especial cualificación en cuanto supone la realización de funciones de seguridad pasiva, en las que ni siquiera están incluidas las tareas de control de acceso o de los sistemas de seguridad, y en fin, que el propio Director y máximo responsable del museo había solicitado a la empresa demandada que mantuviera la plantilla existente porque había demostrado una total diligencia y proporcionado un resultado satisfactorio. A lo que hay que añadir que la demandante fue despedida junto con otras dos trabajadoras por la misma causa, que también pertenecían a UGT y habían resultado elegidas representantes de los trabajadores. Y frente a todos esos indicios la empresa no ha aportado ninguna justificación que avale, aunque sea mínimamente, su decisión de rescindir el contrato de trabajo de la recurrente o que, al menos, demuestre que la misma es ajena a cualquier propósito discriminatorio, lo que conduce a la Sala a estimar el recurso y declarar el despido nulo con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando dos materias de contradicción, acompañadas de una sentencia de contraste cada una.

Aduce, en primer lugar, que la sentencia impugnada añadió indebidamente un hecho probado nuevo -relativo al despido de otras dos trabajadoras afiliadas a UGT y Delegadas de personal-, sin que se cumplieran los condiciones exigidas para ello, lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, al ir encaminada a la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba, pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, tal como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, (sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2001, R. 2623/2000; 7 de mayo de 2001, R. 3962/1999; 29 de junio de 2001, R. 1886/2000; 2 de octubre de 2001, R. 2592/2000; 6 de marzo de 2002, R. 2940/2001; 17 de abril de 2002, R. 2890/2001; 30 de septiembre de 2002, R. 3828/2001; 18 de febrero de 2003, R. 597/2002; 27 de enero de 2005, R. 939/2004; y 28 de febrero de 2005, R. 1591/2004 ), y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta (sentencias de 9 de febrero de 1993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003 ; y auto de 17 de enero de 1997, R. 1771/1996 ).

Pero es que además, tampoco concurre la contradicción alegada con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de enero de 2003 (R. 575/2002 ), pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En relación con la infracción procesal alegada, la sentencia de referencia rechaza la modificación -que no adición- de un hecho probado solicitada por la recurrente, al realizarse sin indicar documento o pericia que amparara su petición revisoria, señalando únicamente que ésta viene fundada en la prueba documental aportada por ambas partes en el acto del juicio, en tanto que la sentencia que ahora se impugna accede a la adición de un nuevo hecho porque resulta de los documentos indicados por la recurrente así como del propio conocimiento de los hechos por la propia Sala al haber resuelto con anterioridad el despido de otra de las trabajadoras que figuraba en la candidatura del sindicato. No concurriendo tampoco la igualdad sustantiva exigida cuando la contradicción versa, como en este caso, sobre una materia procesal, pues en el supuesto de la sentencia de contraste se trataba de una reclamación de cantidad por realización de funciones de superior categoría, mientras que en la sentencia impugnada se solicita la nulidad de un despido por violación del derecho de libertad sindical.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda materia de contradicción, la recurrente refiere al ejercicio por la empresa de su facultad de desistir durante el periodo de prueba, aportando para su contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de febrero de 2002 (R. 3169/2001 ), que ventila el supuesto de una trabajadora que es despedida por la nueva empresa adjudicataria del servicio por no superar el periodo de prueba. En este caso, la sentencia señala que dicho pacto es plenamente válido pues, aunque el trabajo a desempeñar sea el mismo que el que realizaran los trabajadores con la adjudicataria anterior, se trata de una empresa diferente, de modo que si el pacto es válido también lo es la extinción acordada por la empresa en el ejercicio de su facultad de libre desistimiento, que le asiste siempre que no suponga un fraude de ley, resulte discriminatoria o atente contra un derecho fundamental o contra los dictados de la buena fe ni suponga abuso de derecho.

De lo expuesto se desprende igualmente la falta de contradicción, toda vez que ambas sentencias aplican la misma doctrina sobre hechos que no son iguales y que dan lugar a debates diferentes. Pues no se cuestiona en la sentencia impugnada ni la validez del pacto probatorio, ni tampoco la facultad de libre desistimiento que durante el mismo pueden ejercitar ambas partes contratantes, centrándose el debate en si el ejercicio por el empresario de dicha facultad constituye en el caso concreto de esa sentencia un despido discriminatorio, mientras que en la sentencia de contraste se impugna la extinción del contrato porque se cuestiona la validez del periodo de prueba al haber sido pactado por la nueva empresa adjudicataria del servicio con los trabajadores que ya venían desempeñando el mismo trabajo con la empresa adjudicataria anterior, sin que se aduzca ni concurra motivo alguno de discriminación o violación de un derecho fundamental.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José María Velázquez Becerra, en nombre y representación de ESC SERVICIOS GENERALES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 2855/04, interpuesto por Dª Erica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 782/03 seguido a instancia de Dª Erica contra ESC SERVICIOS GENERALES, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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