ATS, 3 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:16617A
Número de Recurso5313/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 968/04 seguido a instancia de D. Valentín contra FERRETERÍA COSLADA, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de jurisdicción opuesta por la parte demandada y la absolvía a la misma de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Juan García Fillol en nombre y representación de D. Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, y 16 de enero de 2006, R. 670/2005).

Sin embargo el recurrente no lleva a cabo fundamentación alguna de las numerosas citas legales que realiza, lo que constituye causa suficiente de inadmisión del recurso. SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El demandante comenzó prestando sus servicios para la sociedad demandada el 1-4-1982 como Dependiente, pasando posteriormente a ser Gerente de la empresa, hasta que el 30-11-1995 causó baja como trabajador por cuenta ajena en el Régimen General, para darse de alta en el RETA, ostentando ya en esta última fecha la condición de Presidente del Consejo de Administración de la demandada. El demandante era titular de 223 acciones de la sociedad, y contaba con una retribución del 10% de los beneficios líquidos sociales, teniendo asignadas las facultades que constan en el art. 22 de los Estatutos. Por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas celebrada el 3-9-2004, se decidió que el actor fuera separado de su cargo de Presidente, y le fueran revocados todos sus poderes, debido a la pérdida de confianza en su gestión, siendo elegido un nuevo Presidente. El actor planteó demanda de despido que fue desestimada por falta de competencia de la Jurisdicción Social. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de enero de 2004, confirma dicha decisión haciendo suyo el relato de hechos probados contenido en la misma, para concluir, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que las personas físicas que componen los órganos directivos de la Sociedad, tienen una relación de naturaleza mercantil y no laboral, de acuerdo con la naturaleza del vínculo, con independencia de que con posterioridad al nombramiento hubiera continuado desempeñando las tareas de Gerente, por cuanto dichas tareas eran inherentes al cargo ostentado en la Sociedad, habiendo dispuesto el actor de amplios poderes que ha venido utilizando, sin que, por lo demás, tenga su revocación eficacia para novar dicha relación, al no constar que el actor haya realizado desde entonces en la empresa funciones de naturaleza laboral.

El actor recurre en casación unificadora para insistir en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de enero de 2004 (R. 2550/2003 ), que no resulta contradictoria con la recurrida, pues en ese caso se declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido por haber sido acreditado que el actor durante el tiempo que ostentó el cargo de Administrador societario, mantuvo, paralelamente una relación laboral de carácter común que se deduce de las funciones realizadas, más propias de quien tiene asignada la gestión interna y cotidiana de la Sociedad, lo que resulta ratificado por el hecho de que la persona que luego las asumió tras el cese del actor era ajeno al órgano de gobierno societario.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, en la recurrida no quedó acreditado que el actor hubiera desarrollado funciones laborales durante el tiempo en que ostentó el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad demandada.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limita a insistir en la contradicción alegada, sin hacer referencia al otro motivo estimado de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan García Fillol, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 3026/05, interpuesto por D. Valentín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 968/04 seguido a instancia de D. Valentín contra FERRETERÍA COSLADA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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