ATS, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, rollo nº 89/04, recaída en procedimiento declarativo ordinario que con el nº 139/2002 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de ese juzgado de 1 de septiembre de 2003.

  2. - Mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2004 por la representación de Dña. Isabel y D. Plácido se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.1º LEC, dictándose Providencia de 4 de junio por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que lo interpusiera de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por escrito de fecha 21 de julio la parte recurrente interpuso el recurso de casación anunciado, dictándose Diligencia de 27 de julio de 2004 por la que se tiene por interpuesto, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por plazo de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes y al Fiscal el 29 de julio del mismo año.

  4. - Formado el correspondiente Rollo ante esta Sala, la parte recurrente compareció por escrito de fecha 1 de septiembre de 2004, a través del procurador D. Antonio Palma Villalón, haciendo lo propio la parte recurrida TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA S.A. con fecha 29 de septiembre representada por la procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral, no compareciendo la otra recurrida Dña. CRISTINA TÁRREGA CASAL.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, concretamente el día 31 de marzo de 2004, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (Art. 249.1.2º LEC 1/2000) puso término a un Juicio declarativo Ordinario sobre tutela judicial del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen, por lo que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de derechos fundamentales contemplados en el art. 18 de la C.E., distintos de los previstos en el art. 24, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El recurso se preparó al amparo del citado ordinal 1º del art. 477.2, vía que se reputa adecuada toda vez que el proceso tuvo por objeto la tutela de los derechos fundamentales recogidos en el Art. 18.1 de la C.E., citando como infringido por aplicación indebida el art. 20 de la Constitución que reconoce la libertad de expresión e información, al considerar la parte recurrente que fueron por la Audiencia erróneamente ponderados los derechos fundamentales en conflicto, en concreto el derecho al honor de los recurrentes y el derecho a la libertad de información de los codemandados cuando se descartó la existencia de intromisión ilegítima en el honor de los primeros y se justificó en el ejercicio de la libertad de información la conducta de los segundos.

    El escrito de interposición, el cual se articula en un único motivo, desarrolla la infracción del derecho fundamental al honor alegando la vulneración de los artículos 7, 8 y 19 de la Ley 1/82. Sostiene el recurrente que el hecho de que en un programa de televisión se divulgaran hechos que habían sido ya publicados por un medio escrito local no implica que no se haya cometido una nueva intromisión ilegítima en el honor de los demandantes hoy recurrentes toda vez que la difusión televisiva, por llegar a un mayor número de destinatarios, aumentó si cabe la injerencia en el honor que aquellos habían sufrido a resultas de la noticia publicada por la prensa escrita local. Y añade que en modo alguno puede justificarse la ausencia de intromisión ilegítima por aplicar la teoría del reportaje neutral como hace la Audiencia ya que, en primer lugar por parte del programa y de su presentadora se procedió a indagar sobre aspectos de la intimidad innecesarios o superfluos, llevando a cabo una labor que no puede considerarse neutral al ir más allá de la mera transmisión de afirmaciones imputables a tercero; en segundo lugar, se alega que la doctrina del reportaje neutral no legitima la actuación del medio de comunicación transmisor de la noticia cuando el contenido de la misma implica la vulneración del derecho a la intimidad ya que los profesionales están obligados a comprobar el cumplimiento de los requisitos de los que depende la legitimidad del ejercicio de la libertad informativa. Por todo ello concluye la parte recurrente que existió intromisión ilegítima en la intimidad de los demandantes al ofrecerse una información acompañándola de opiniones improcedentes sobre vida sexual y privada de la pareja de los que se podía haber prescindido para transmitir aquella, siendo también responsable la entidad demandada toda vez que la relación entre ella y la productora no puede exonerar al medio televisivo de su responsabilidad para con terceros.

  3. - Visto el planteamiento, procede admitir el recurso de casación interpuesto por las representación procesal de Dña. Isabel y D. Plácido al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    Habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA S.A., de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Isabel y D. Plácido contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) de fecha 31 de marzo de 2004, rollo nº 89/04, recaída en procedimiento declarativo ordinario que con el nº 139/2002 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm.

  1. - Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, para que formalicen sus correspondientes escritos de oposición, en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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