ATS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 426/04 seguido a instancia de D. Jon contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2005 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Mediante una serie de contratos temporales, el actor venía prestando servicios para la entidad demandada que el día 15 de abril de 2004 le comunicó la extinción de la relación con efectos de 9 de mayo de 2004, por cuanto la plaza que venía ocupando como interino se había cubierto a través del proceso de consolidación de empleo temporal. Con fecha 27 de abril de 2004 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia reconociendo al actor la condición de trabajador indefinido en la entidad demandada. La sentencia de instancia declara nulo el despido al entender que con el mismo se vulnera el artículo 24 de la Constitución, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2005 . Considera la sentencia - confirmando los razonamientos de la instancia- que la demandada, conociendo el procedimiento instado por el demandante y sin esperar a conocer el resultado del mismo, se anticipó y procedió a extinguir la relación laboral por lo que existía la posibilidad de que el actor demandara por despido, como así ha sido, por lo que la inexistencia de causa produciría la inevitable consecuencia de declarar la improcedencia del mismo, con lo que el demandante cesaría en la prestación de servicios, sin posibilidad de volver a prestarlos por cuanto la propuesta de acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación de personal laboral temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de 27 de febrero de 2004 impide a aquellos cuyo despido se ha declarado improcedente acceder a las bolsas de trabajo y con ello iniciar una nueva relación laboral con la demandada.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 3 de marzo de 2005 . En ese caso los dos actores suscribieron el 3 de junio y el 1 de octubre de 2002 contratos de interinidad por vacante con la misma entidad aquí demandada que mediante cartas de 15 de abril de 2004 les comunicó la extinción de sus contratos al haberse cubierto las plazas por personal fijo mediante la oferta de consolidación de empleos temporales, y la sentencia de contraste confirma la de instancia desestimatoria de la demanda por despido.

Como se advertía en la providencia de 10 de julio de 2006, no puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas, oponiéndose la parte recurrente en su escrito de alegaciones a la inadmisión, concluyendo que es dispar la argumentación aplicada a los dos supuestos de hecho.

Las argumentaciones son dispares al ser distintos los supuestos enjuiciados y las cuestiones debatidas porque la sentencia de contraste decide sobre el hecho de que los contratos de interinidad habían excedido el plazo de tres meses del artículo 4.2. b) 2ª del RD2720/98 y en relación con la transformación de la demandada en Sociedad Anónima Estatal, sin que se suscite la cuestión relativa a la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales que es sobre lo que decide la recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 3816/05, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2004

, en el procedimiento nº 426/04 seguido a instancia de D. Jon contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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