ATS, 26 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de Dª. Yolanda, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1976/03, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 15 de marzo de 2005 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -defectuosa preparación y falta de fundamento- opuesta por la parte recurrida, "Parque Comercial Mendíbil, S.A.", en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 5 de octubre de 2000, que fija el justiprecio de las parcelas 6A y 6B del término municipal de Irún, afectadas por el Proyecto "Ámbito 5.2.05 Biteri", en la suma de 6.153.702 pesetas, frente a la hoja de aprecio de la propiedad por importe de 64.058.633 pesetas.

SEGUNDO

La oposición formulada por la parte recurrida alegando la defectuosa preparación del recurso y la invocación de normas autonómicas no puede prosperar, pues el artículo 86.4 de esta Ley dispone que las sentencias que siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de recurso de casación está supeditada, cuando proceden de un Tribunal Superior de Justicia, a que el escrito de interposición se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, cualesquiera que fueren las que hayan servido de fundamento a la sentencia recurrida. Aquí sucede que, dados los términos en que figura redactado el escrito de preparación, en el que, junto a otros preceptos, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita respecto de la valoración de los bienes expropiados, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no concurre la citada causa de inadmisión del recurso. Por otra parte, la expresión de los motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación es exigible únicamente en el escrito de interposición del recurso, y así lo establece el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, no en el de preparación, en el que, con arreglo al artículo 89.1, basta manifestar la intención de interponer el recurso y hacer una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos. A este respecto, se ha de señalar que no cabe confundir la carga procesal que se examina con los requisitos de tiempo y forma relacionados en el artículo 89.1, ni tampoco con el contenido que debe reunir el escrito de interposición del recurso a que se refiere el artículo 92.1, en relación con el artículo 88, ya que no se trata de justificar la infracción de las normas que el recurrente imputa a la resolución recurrida, sino de dar explicación suficiente, en el sentir del mismo, de por qué la infracción normativa que se aduce ha sido relevante y determinante del fallo, que es cosa distinta (Autos de 24 de abril de 2003 y 22 de septiembre de 2005, entre otros).

TERCERO

Tampoco puede acogerse la causa de inadmisión consistente en la falta de fundamento del recurso por pretender el recurrente una nueva valoración de la prueba, pues esta Sala ha dicho reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a ), es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparacióno porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del artículo 90.3, de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Yolanda contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1976/03 ; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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