ATS, 5 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:16089A
Número de Recurso1564/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil AGORA FACTORY, S.L. presentó el día 28 de abril de 2003 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta) en el rollo de apelación nº 106/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 262/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de junio de 2003.

  3. - El Procurador D. Álvaro M. Villegas Herencia, en nombre y representación de la mercantil ESRI ESPAÑA GEOSISTEMAS, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 28 de julio de 2004 personándose en concepto de recurrido. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte demandada ahora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía de reclamación de cantidad, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 484 LEC 1881 ) se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3 10, 17 y 24 de febrero y 2 de marzo de 2004.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce adecuado, como ya se ha dicho, puesto que estamos ante un procedimiento seguido por razón de la cuantía siendo esta de 49.554.638 millones (demanda reconvencional), superior, por tanto, al límite exigido por el legislador en el art. 477.2.2º LEC de 25.000.000 pts.

    El recurrente preparó mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2003 recurso de casación sobre la base de la infracción de los artículos 1281, 1282, 1283, 1285 y 1288 CC y jurisprudencia de las SSTS 30.04.02, 17.04.02, 26.04.02, 3.06.94 y 26.10.91 ; artículo 1232 CC y jurisprudencia de las SSTS 17.05.02, 27.06.95,

    2.07.96, 5.11.96, 22.05.99 y 4.07.89 ; artículos 1157 y 1462 CC y SSTS 24.10.01, 25.09.86, 12.07.93,

    18.02.95, 14.11.02, 21.05.01, 6.07.01 y 27.11.96 ; artículo 1224 (sic) CC y SSTS 4.03.97, 21.03.86 y 1.12.89

    ; y artículo 1101 CC y SSTS 24.11.66, 30.11.84, 26.04.85, 5.06.85 y 16.10.95. Asimismo, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 28 de abril de 2003 fundándolo en cinco motivos: primero, infracción del art. 1281 CC ; segundo, infracción del art. 1282 CC ; tercero, infracción del art. 1285 CC ; cuarto, infracción del art. 1157 y 1462 CC ; y quinto, infracción del art. 1124 CC.

  2. - En vista del escrito de interposición presentado por el recurrente, en aras de simplificar el examen del recurso, los motivos primero a cuarto del escrito de interposición deben inadmitirse por interposición defectuosa del recurso por deficiente técnica casacional, al no exponer, por un lado, con la necesaria claridad los fundamentos del recurso y, por otro, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada (art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC ). Los cuatro motivos se refieren a una supuesta infracción por inaplicación, respectivamente, de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1157 y 1462 CC, mencionando las sentencias del Tribunal Supremo correlativamente de 5 de diciembre de 2002 (motivo primero); de 3 de junio de 1994 (motivo segundo); de 26 de abril de 2002 (motivo tercero); y 24 de octubre de 2001 y 18 de febrero de 1995 (motivo cuarto). Tanto los artículos supuestamente vulnerados como las sentencias alegadas se refieren a la interpretación de los contratos y al pago de las deudas, de forma que la supuesta vulneración no es explicada de forma correcta por el recurrente, el cual procede a valorar nuevamente la prueba practicada conforme a sus intereses, sin expresar qué puntos de la sentencia y en qué medida y extensión la misma infringe tanto los artículos como la doctrina jurisprudencial. De la lectura de todos los motivos se desprende el interés de la parte de revisar de nuevo todo el procedimiento, con una valoración de los hechos de forma diferente a la efectuada por la Sala de la Audiencia. Así, en el motivo primero, el recurrente afirma que " La cuestión es que la realidad debatida es toda la contraria a la interpretación dada por la Sala, pues el elemento básico a tener en cuenta no es el contrato de Agente Preferente al que se alude en la sentencia sino el Pedido que realiza mi representado a la actora", desvirtuando, por tanto, los razonamientos de la Sala. En el segundo, se revisa la prueba de confesión de la actora y de algunos de los testigos, además de la documental obrante en autos, para llegar a conclusiones distintas a las de la sentencia. En el tercero, se valora nuevamente la documental consistente en los contratos firmados por actor y demandado, calificando su naturaleza jurídica de forma diferente a la efectuada por la Audiencia, y, en el motivo cuarto, se valoran de nuevo las documentales aportadas en la contestación a la demanda (documentos 8, 12, 13, 14 y 20), la testifical del Sr. López y del Sr. Gómez, confesión de la actora y testifical de la Sra. Piatti para llegar a su propia conclusión de que los dos objetos del contrato suscrito por las partes de licencia de uso de software SDE y licencia de uso de datos de Información Alfanumérica no fueron cumplimentados correctamente y, por tanto, aunque la sentencia concluyese que las deficiencias de suministro de ambos servicios fueran subsanadas y se hicieran descuentos en perjuicio de ESRI para resarcir el menoscabo sufrido por el cliente final, lo cierto es que el recurrente piensa que la subsanación de las deficiencias de una parte del material pedido mediante un descuento a posteriori no implica necesariamente que se hubieran subsanado todas las deficiencias de todos los elementos pedidos y que lo único que se podía inferir es que AF podía esperar una compensación en el precio por parte de ESRI, discrepando con la Audiencia en el hecho de que la satisfacción del cliente final no justifica que lo pedido y servido por ESRI a AF fuera lo contratado. Por todo ello, nos encontramos, en definitiva, ante una visión parcial del procedimiento contraria a la de la Audiencia que no justifica un recurso de casación al no tratarse este de una nueva revisión en tercera instancia. A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. Al evidenciarse en el caso que nos ocupa el hecho de que el recurrente pretende someter a juicio de nuevo lo ya dirimido en la instancia, nos encontramos, por tanto, ante la aducida falta de técnica casacional que lleva a la inadmisión del recurso.

  3. - Lo mismo ha de decirse del motivo quinto, donde se acusa de nuevo la falta de técnica casacional ya denunciada en el fundamento anterior en relación al resto de motivos. La diferencia con los anteriores radica en la apariencia de legalidad del motivo al enunciar exactamente los puntos de la sentencia que considera contrarios al art. 1124 CC y jurisprudencia del TS (SSTS 21.03.86 y 1.12.89 ). No obstante, de la lectura del motivo se extrae que realmente la sentencia de la Audiencia no es contraria a la doctrina del TS alegada pues esta jurisprudencia se refiere a los requisitos que deben concurrir para la aplicación la acción resolutoria contenida en el art. 1124 CC y a cómo ha de ser interpretada la voluntad rebelde del deudor, sin que la Sentencia haya obviado dicha doctrina, también acogida por la dogmática jurídica, sino que simplemente la Sentencia de la Audiencia valora los hechos de forma diferente al recurrente y, sobre tales hechos probados, aplica la ley, sin que se produzca vulneración alguna del precepto. Dicha vulneración se produciría si, dados unos hechos probados y subsumidos en la norma, siendo previsible en aplicación de la doctrina, una determinada consecuencia jurídica, la Sala concluyese otra diferente, vulnerando, por tanto, la ley. Ninguna vulneración se produce cuando lo que se discute en el recurso son los hechos, los cuales, de forma evidente, producirán consecuencias jurídicas diferentes al ser estos asimismo diferentes, pero la norma aplicable sería la misma, sin que la Sala cometa la referida infracción al aplicar correctamente la norma, si bien de forma contraria a la pretendida por el recurrente en tanto en cuanto los hechos considerados probados no sean los que considera probados el recurrente. Dicho lo cual, se da por reproducido lo dicho en el fundamento anterior en relación a la falta de técnica casacional y la doctrina mantenida por esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin condena en costas.

  5. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta sala una de las partes recurridas, careciendo, por tanto de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AGORA FACTORY, S.L. contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta), en el rollo de apelación nº 106/2001 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 262/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente no comparecida y al resto de recurridas, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a la parte recurrida, ESRI ESPAÑA GEOSISTEMAS, S.A. comparecida ante la misma.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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