ATS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de la "Fundación Belarmino Fernández Iglesias", presentó escrito, de fecha 20 de mayo de 2002, de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 141/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 49/1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 6 de Orense.

2.- Mediante Providencia de 22 de mayo siguiente se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 27 de mayo siguiente.

3.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no han comparecido ante esta Sala las partes en litigio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite exigido en el art. 477.2, de la LEC, recurrible en casación, por la vía del citado precepto, que fue adecuadamente invocada por la recurrente; si bien, a la vista del desarrollo del escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 20 de mayo de 2002

, hemos de concluir que debe ser inadmitido.

2.- A tal efecto, y en cuanto se refiere a los motivos primero, segundo y tercero, resulta que su argumentación va referida a cuestiones que no examina la Sentencia impugnada, de manera que difícilmente puede cometer las infracciones que se le atribuyen; si la Fundación recurrente estimaba que tales cuestiones debieron ser objeto de análisis por la Audiencia debió instar la petición de aclaración o complemento de la Sentencia impugnada o plantear la falta de exahustividad de dicha Sentencia en un recurso extraordinario por infracción procesal; en la medida en que ello es así lo que se suscita en estos tres motivos constituye una cuestión nueva, cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación (SSTS 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 30-12-98, 25-1-99, 1-6-99, 25-9-99 y 18-10-99

, entre otras); pero es más, respecto a lo alegado en el primero de los motivos -sobre inexistencia de la certificación final de la obra- resulta que su examen exigiría combatir un elemento fáctico declarado en la Sentencia de instancia -no revocado por la impugnada que, como se ha dicho, no lo examina- cual es que las partes acordaron obviar la certificación de obra a la que se refería el contrato, lo que exigiría de esta Sala una revisión de la valoración de la prueba efectuada en las instancias, imposible en casación (AATS de 20 de junio, 4 de julio y 19 de septiembre de 2006, en recursos 314/2001, 2188/2002 y 240/2003, entre otros).

Lo dicho determina la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 483.2, , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC. 3.- Finalmente, en cuanto al motivo cuarto de los formulados, a la vista de su argumentación, hemos de concluir que incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional; y ello porque se desarrolla al margen de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, que parte, a través de la interpretación del contrato, de que no se ha convenido la aprobación de la obra por un tercero, lo que la Fundación recurrente se limita a soslayar en este motivo, en el que reitera sin más su particular visión de la controversia, en el que además prescinde, no obstante la brevedad de sus alegaciones, de la valoración de las pruebas periciales efectuada en la instancia, según la cual la obra ha sido ejecutada -excepción hecha de la instalación de un enchufe- y la certificación y factura aportada con la demanda se ajusta a los precios del presupuesto y los contradictorios asumidos por las partes. Conviene recordar en este punto que, esta Sala ha reiterado que resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", que exige razonar sobre la infracción legal alegada, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

Por ello, resulta apreciable en este motivo la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por deficiente técnica casacional, del art. 483.2, , en relación con el art. 481.1, de la LEC.

4.- Así pues, debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en apartado 3 del art. 483 de la LEC, ya que no ha comparecido ante esta Sala la Fundación recurrente, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia, por lo que resulta innecesaria y dilatoria, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

7.- No habiendo comparecido ante este Tribunal la recurrente "Fundación Belarmino Fernández Iglesias" ni la entidad actora, parte recurrida, "Construcciones Alea, S. L.", los procede que la presente resolución les sea notificada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "Fundación Belarmino Fernández Iglesias", contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 141/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n.º 49/1998 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 6 de Orense.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la recurrente "Fundación Belarmino Fernández Iglesias", y a la entidad actora, parte recurrida, "Construcciones Alea, S. L.",, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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