ATS 2217/2006, 2 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2217/2006
Fecha02 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección primera), se ha dictado sentencia de 13 de febrero de 2006, en los autos del Rollo de Sala 108/2005, dimanantes del procedimiento abreviado 48/03, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Carballo, por la que se condena a Rodrigo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica y agravante de parentesco, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y al pago de una indemnización de mil euros y de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, los herederos de Julio Balsas Souto, que ejercitan la acusación particular, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 148.1º, 22.1º y 22.2º, todos ellos del Código Penal; y como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente estima que el Tribunal sentenciador ha omitido en los hechos probados la circunstancia de que el acusado Rodrigo accedió de forma totalmente sorpresiva durante la noche al dormitorio de su padre por la ventana, cuyo cristal rompió, utilizando una escalera. Alega que estas circunstancias están acreditadas por el atestado levantado por los agentes de la Guardia Civil. En concreto, se señala la fotografía 8 del folio 58 de la causa, en la que se aprecia que, en contra de lo sostenido por la Sala a quo, cualquier persona de estatura normal, o incluso baja, podría acceder al interior de la vivienda por la ventana sin el menor esfuerzo. Además, estima que el Tribunal incorrectamente estimó que el acusado se encontraba en estado de intoxicación etílica, pues el folio 23 sólo menciona una ingesta de alcohol importante, sin que se exprese si las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del acusado se encontraban afectadas o no y en contradicción con las propias declaraciones del mismo. Asimismo, estima que el atestado acredita que existía un gran charco de sangre en la cama del anciano, lo que acredita el error al que llegó el Tribunal, al concluir, que el acusado y su padre se enzarzaron en una pelea en las inmediaciones del dormitorio. B) Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes:

    1) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en sentido preciso que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS 10.11.95 en lo que se precisa por tal "... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originador o producidos fuera de la causa e incorporadas a la misma ...". Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y Acta del Plenario, entre otras.

    La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

    3) Que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que cabe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como litero-suficiencia.

    4) Que a su vez ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros documentos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras, y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim.

    5) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el Fallo y no contra los elementos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS de 18 de julio de 2006 ).

  2. En lo que se refiere al desconocimiento por el Tribunal de instancia del informe existente en el atestado, a partir del que el recurrente estima acreditado que el acusado accedió por una ventana del dormitorio de Juan Manuel rompiendo un cristal, la Sala considera que la tesis sostenida por la parte hoy recurrente era absolutamente inverosímil, pues quedaba un hueco que de ninguna manera podría salvar el acusado, quien, además, podría acceder fácilmente a la habitación de su padre, pues dormía con la puerta abierta y, además, el acusado disponía de llaves.

    En todo caso, y al margen de que las fotografías, por la posibilidad de su manipulación, no reúnen las características de documento a los efectos de la vía del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de su exámen se aprecia ciertamente que una de las hojas de la ventana del dormitorio se encontraba rota y que a juicio de los instructores del atestado, era por donde el acusado penetró en su interior, desencadenándose la pelea. Sin embargo, la simple visión de la hoja de la ventana, cuyo cristal estaba roto, no acredita de una forma contundente que el acusado efectivamente accediese por esa vía al dormitorio de su padre, y, aún en este supuesto, quedaría en la duda que Juan Manuel fuese sorprendido o se encontrase en unas circunstancias buscadas de propósito por el recurrente que disminuyesen las posibilidades de defensa de su padre, fuera de la apreciable diferencia de edad entre ambas personas que, sin embargo, no evitó que fuese precisamente el acusado el que resultase peor parado.

    En segundo término, la parte recurrente impugna a la apreciación de la atenuante de embriaguez en el acusado. El Tribunal de instancia ha estimado su concurrencia no sólo basándose en el documento que cita la parte recurrente, sino también en la declaración de la testigo Marta . Además, la Sala razona esta forma que no puede tacharse de arbitraria que la embriaguez del acusado podía explicar la desproporción de lesiones en un enfrentamiento con una persona de muy avanzada edad.

    Consecuentemente, no se puede sostener que el Tribunal haya interpretado incorrectamente el informe pericial. Lo ha completado con la declaración testifical de la única testigo presente. En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 148.1º, 22.1º y 22.2º, todos ellos del Código Penal.

  1. El recurrente alega que está acreditado que las lesiones que se produjeron a Juan Manuel lo fueron con el cuchillo, y que fue atacado por el hijo mientras estaba en su cama después de que se entrase por la ventana de forma sorpresiva. Además, estima que ha quedado acreditada la concurrencia de la circunstancia del artículo 22.1º del Código Penal, por cuanto, además de que el acusado accedió en medio de la noche a la habitación del padre rompiendo el cristal de una ventana y utilizando una escalera, el ataque se produjo por la noche y cuando la víctima estaba probablemente dormido. El recurrente estima que estas circunstancias se buscaron de propósito por el agresor.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 ).

  3. Aunque el recurrente plantea su motivo de impugnación a través de la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su argumentación se orienta más bien a estimar que han quedado acreditados hechos ajenos a los contenidos en el relato fáctico de la sentencia.

Es así que en la declaración de hechos probados se hace constar que el día 14 de marzo de 2001, hacia aproximadamente las 1:30 horas se suscitó una pelea en la vivienda sita en el número 20 del lugar de TellaPonteceso entre el acusado y su padre, en la que medió un cuchillo, y a cuyas resultas el inculpado sufrió heridas por arma blanca incisa en la región frontal izquierda y en hipocondrio izquierdo, en el flanco derecho con evisceración de asas intestinales, otra incisa en base de hemitórax izquierdo y otra en ala izquierda de la nariz y heridas en antebrazo y mano izquierdas, en dedo índice derecho y en región inguinal izquierda con afectación y rotura hepática. Su padre, Juan Manuel, sufrió una herida inciso contusa en la pirámide nasal, otra en el borde del cartílago auricular izquierdo y otra incisa en el dedo 3º de la mano izquierda que requirió sutura y diecinueve días de curación.

Consecuentemente, en los hechos probados no se especifica cuál de las personas era la que hizo utilización del cuchillo. Esto es así porque a la Sala le quedó absolutamente indeterminado cuál de ellas fue la que efectivamente lo utilizó, resaltando, en todo caso, la palmaria desproporción de daños y heridas entre ambos contendientes, que resulta, además, aún más llamativo, cuando el acusado Rodrigo, que sufrió las graves heridas descritas, contaba casi 44 años y su padre, 87.

Se trata, por lo tanto y en contra de lo sostenido por la parte recurrente de un problema de acreditación cierta e inequívoca del uso por el acusado del arma blanca.

Otro tanto ocurre con las restantes circunstancias que, a su entender, la parte recurrente estima acreditadas. En los hechos probados no existe ninguna indicación de que el acusado entrase en el dormitorio de su padre a través de una ventana. El Tribunal descarta esta posibilidad por inverosímil, pues no podría el imputado salvar la altura residual y además, porque el padre dormía con la puerta abierta, y el acusado disponía de llaves de la casa, por lo que hubiese podido acceder directamente sin más problemas. En definitiva, la Sala no estimó en absoluto acreditado que el acusado entrase sorpresivamente por la ventana en el dormitorio de su padre. El recurrente hace depender la apreciación de estas circunstancias del previo éxito en la modificación de los hechos probados que pretendía con el motivo anterior. Al no haber tenido éxito, su argumentación carece de sustento.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. A) La parte recurrente estima que la sentencia incurre en el vicio denunciado al no haber valorado debidamente la prueba practicada sin tener en consideración la declaración de la testigo Marta Villar, ni las diligencias de atestado mencionadas anteriormente ni las propias declaraciones iniciales del acusado.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998 ).

  2. La propia argumentación del recurrente indica claramente la falta de fundamento del recurso. El recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de instancia sin aducir que los razonamientos de la Sala sean arbitrarios o contrarios a lógica.

El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga a los Tribunales y jueces facultad exclusiva para valorar la prueba practicada según las reglas del prudente arbitrio. Exclusivamente, esta Sala puede analizar si los razonamientos de valoración de la Sala de instancia se avienen a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia humana, en base a la proscripción de la arbitrariedad que consagra el artículo 9 de la Constitución.

En el caso presente, no se aprecia en los juicios de inferencia de la sentencia de instancia ningún punto que entre en oposición abierta con la lógica o denote arbitrariedad. Tampoco lo señala la parte recurrente que se limita a decir que la Sala no ha valorado adecuadamente la prueba. Por otro lado, una valoración paralela de algunas de las pruebas citadas por el recurrente, además de irrumpir en las facultades exclusivas que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga a la Sala de instancia, exigirían por su naturaleza personal, la repetición de la prueba ante este Tribunal, lo que queda fuera de sus cauces procesales, del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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