ATS, 14 de Septiembre de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:15463A
Número de Recurso5117/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Gustavo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 632/01, sobre provisión de puesto de trabajo.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de abril de 2006, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso - referirse la sentencia impugnada a una cuestión de personal - opuesta por la representación procesal de Dª. Eugenia, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Era objeto de impugnación en la instancia la Resolución de 6 de abril de 2000 del Director Gerente del Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" de Zaragoza -confirmada en vía de recurso por silencio administrativo- por la que se resolvía la convocatoria pública para cubrir con carácter provisional la Jefatura de Sección vacante del Servicio de Aparato Digestivo del citado Hospital, nombrando para dicho cargo a D. Gustavo, impugnación ampliada posteriormente contra sendas resoluciones de 14 de diciembre de 2001 del Director General del Instituto Nacional de la Salud, una por la que se desestima expresamente el recurso de Dª. Eugenia interpuesto frente a la Resolución de 6 de abril de 2000 y la otra estimatoria parcial del recurso interpuesto por D. Gustavo, frente al Acuerdo de la Comisión de Selección del Hospital Clínico de Zaragoza, acordando detraer cinco puntos asignados a Dª. Eugenia en el apartado II.4 del baremo aplicado. La Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª. Eugenia

, fijándose la puntuación obtenida por ella en el concurso para la provisión temporal de la mencionada plaza en 101.20, declarando su derecho a ocuparla de forma inmediata y condenando al INSALUD a indemnizarla en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

La sentencia impugnada versa sobre una cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

93.2.a ), en relación con el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional, sin que concurra la excepción en este último precepto prevista de que la sentencia afecta a la relación de servicio de funcionarios de carrera, pues la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 28 de febrero, 5 de mayo y 3 de julio de 2000, 26 de marzo, 23 de abril, 16 de mayo de 2001, 22 de febrero, 27 de mayo de 2002 y más recientemente de 22 de abril de 2004, entre otros, a los que basta con remitirse) establece que la condición de funcionario de carrera no es estrictamente predicable del personal estatutario, como es el caso de autos, sin perjuicio de la indiscutible similitud y proximidad existente entre este personal y el personal funcionario de las Administraciones Públicas, si bien no puede olvidarse que aquél presenta ciertas peculiaridades y caracteres específicos que le dan una estructura y consistencia propias, diferenciándolos de los funcionarios administrativos en sentido estricto.

Así pues -y como ya se dijo en los autos reseñados- el artículo 86.2.a) de la vigente Ley de la Jurisdicción exige para abrir el cauce casacional que se trate del nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Es necesario, pues, que se trate de funcionario de carrera, tal y como se define en los artículos 3 y 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, frente al concepto más amplio de "funcionarios públicos" que empleaba la Ley de la Jurisdicción de 1956. Dicha condición estricta no la tiene el Personal Estatutario de la Seguridad Social. No se llega a otra conclusión tras el examen de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que distingue claramente entre el personal funcionario de la Seguridad Social, incluido expresamente, sin perjuicio de sus peculiaridades, en el ámbito de aplicación de dicha Ley -ex artículo 1.1º.c )- entendiendo por tal únicamente a los numerosos Cuerpos y Escalas que se mencionan en la Disposición Adicional Decimosexta, y el resto del personal dependiente de la Seguridad Social a que se refiere la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley, regulado en distintos Estatutos -ahora, fundamentalmente, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que deroga alguno de ellos-. Normas propias éstas que, en algunos casos, contemplan la posibilidad de establecer procedimientos para integrar en la condición de "personal estatutario" a quienes presten servicios sanitarios con la condición de "funcionarios de carrera". (Disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y, antes, Disposición adicional sexta en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, que aquélla deroga).

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, contrarias a la doctrina consolidada antes expuesta, a lo que ha de añadirse, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y su ámbito limitado no abonan interpretaciones extensivas a supuestos que no estén estrictamente comprendidos en el marco que delimita el nuevo artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por otro lado, las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que conforme a la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, tampoco puede prosperar el argumento que sostiene la parte recurrente al entender que este supuesto no puede encuadrarse en los denominados "funcionarios de carrera", por lo que no existiría prohibición procesal alguna para la prosecución del recurso habida cuenta de que entonces ya no se daría la excepción articulada de contrario amparada en la aplicación del citado apartado a) del artículo 86.2 de la Ley, toda vez que siendo catalogables como "cuestiones de personal" toda pretensión relacionada con el nacimiento desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, como es el caso, el hecho de que nos encontremos ante un asunto que afecte a un "funcionario de carrera" es solamente un requisito exigible más - junto con el de que "afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio"- no para que el asunto se considere como cuestión de personal -que lo es-, sino para que la Sentencia impugnada sea susceptible o no de recurso de casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 86.2.a ), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del presente recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la citada Ley, la imposición de las costas a las partes recurrentes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Gustavo, contra la Sentencia de 23 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 632/01, que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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