ATS, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2004, en el procedimiento nº 460/04 seguido a instancia de Dª Luz contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 13 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2005 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La actora venía prestando servicios desde julio de 1990 para Correos y Telégrafos mediante una serie de contratos laborales temporales, el último de los cuales, de interinidad por vacante se suscribió el 10 de enero de 2004. Por resolución de 3 de abril de 2003 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas después ampliada a 8.000 de personal laboral fijo, pertenecientes al grupo profesional IV - operativos- puestos de reparto. La demandante participó en el indicado proceso, obteniendo el puesto 6.019 pero no presentó petición de destino, no adjudicándosele puesto alguno de trabajo y cesando en la prestación de servicios el 9 de mayo de 2004.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró improcedente el despido, al haber superado el contrato de interinidad el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 4.2 b) 2º del RD 2720/98 en el momento del cese por lo que la relación laboral era indefinida.

Interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado sosteniendo dos argumentos: el primero que el Servicio de Correos pese a su transformación en Sociedad Estatal sigue cumpliendo los fines propios de un servicio público y vinculado a la Administración con las especialidades propias en materia de contratación temporal, y el segundo que el cese de la actora obedeció a su participación voluntaria en el proceso selectivo de consolidación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de mayo de 2005 desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. Respecto al primer argumento del recurso entiende la sentencia que tras la conversión operada no se puede justificar un trato diferenciado del general en materia de contratación temporal irregular, y respecto al segundo se remite a la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004 que estimó la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba se declarara la fijeza en la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la demandada y en consecuencia, que las plazas ocupadas no pudieran formar parte de la consolidación de empleo temporal desarrollada por la empresa, no obstante reconocer que dicha sentencia no era firme (y ha sido posteriormente anulada por la de esta Sala de 7 de diciembre de 2005, R. 73/04 ).

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 26 de octubre de 2004 que confirma la sentencia absolutoria recaída en la instancia, dictada asimismo en procedimiento de despido promovido por una trabajadora frente a CORREOS Y TELEGRAFOS. La demandante venía prestando servicios para la entidad demandada mediante sucesivos contratos temporales, el último de los cuales, de interinidad por vacante, lo suscribió el 22 de abril de 2003. La actora, que participó en el proceso de consolidación de empleo convocado en la demandada, fue seleccionada para ocupar puesto de trabajo fijo en Correos, solicitando diversos destinos por orden de preferencia siéndole adjudicado el destino de reparto a pie en Hospitales de Llobregat, del que no llegó a tomar posesión al encontrarse en situación de incapacidad temporal. Mediante carta de 15 de abril de 2004 la demandada comunicó a la actora que disponía hasta el 22 de abril para presentar petición de destino quedando contratada en la plaza que le corresponda el 10 de mayo de 2004, así como que la cobertura de la plaza que ocupaba producía automáticamente la extinción de la relación temporal, procediendo la demandada el 9 de mayo de 2004 a la resolver el contrato de interinidad suscrito el 22 de abril de 2003.

La sentencia propuesta de contraste desestima el recurso de la actora, basándose en el respeto a los actos propios, argumentando que voluntariamente participó en las pruebas selectivas alcanzando la condición de trabajadora fija, cesando así en su condición de personal temporal.

En ambos casos las actoras suscriben con Correos y Telégrafos un contrato de interinidad por vacante que excede de los tres meses y también en ambos casos participan en las pruebas selectivas de consolidación y obtienen la condición de fijas sin llegar a tomar posesión de sus destinos (en la sentencia recurrida ni siquiera pidió destino), y los pronunciamientos de las sentencias son opuestos.

Sin embargo, como ya se advertía en la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, la contradicción es inexistente porque la sentencia de contraste decide exclusivamente en relación con las consecuencias de la participación en las pruebas selectivas de consolidación pero no se refiere -seguramente porque no se planteó en suplicación- a la conversión de la demandada en Sociedad Anónima Estatal y sus efectos sobre la contratación laboral temporal y en concreto con los contratos de interinidad por vacante que superen los tres meses, que es el primer fundamento en el que se apoya la sentencia que aquí se recurre para desestimar el recurso de suplicación de la demandada, atendido también al planteamiento de dicho recurso.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 13 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 3153/04, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 13 de julio de 2004, en el procedimiento nº 460/04 seguido a instancia de Dª Luz contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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