ATS 2271/2006, 25 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2006
Número de resolución2271/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 23/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 34/2005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril, se dictó sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, en la que se condenó a Andrés, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, comiso de la embarcación que sirvió para el transporte y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Andrés, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de ley, por la vía del artículo 849.1º de la misma Ley Rituaria penal.

Por razones de técnica casacional comenzamos el estudio por los motivos de quebrantamiento de forma, para pasar luego a los de infracción de precepto constitucional e infracción ordinaria de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por entender que existe una contradicción interna entre los hechos declarados probados por la sentencia.

  1. Denuncia el recurrente el citado vicio procesal al entender que es imposible atribuir la autoría de los hechos a una sola persona, dado que la fenomenología de los mismos (conducir, en una embarcación de seis metros de eslora, a treinta y seis personas durante una travesía de tres días) requiere la concurrencia de varias.

  2. La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (STS 28-10-2005 ).

  3. Ninguna de las citadas notas acontece en el caso que nos ocupa, pues no se observa en el relato de hechos probados contradicción interna entre ninguno de sus pasajes, sino, antes al contrario, una relato claro y contundente que atribuye al acusado la conducción de la citada embarcación, sin que ello sea incompatible con una hipotética colaboración en las labores de marinería de otras personas que nunca fue probada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.

  1. Mantiene el recurrente que la sentencia es tan parca y escueta que deja sin respuesta multitud de cuestiones planteadas por la defensa, no sólo sobre cómo pudo llevarse a cabo materialmente la acción por una sola persona, sino que no ofrece explicación alguna de por qué se considera que las declaraciones de los testigos fueran detalladas y convincentes.

  2. La incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación (STS 23-3-2005 ).

  3. Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa se evidencia que lo planteado por el recurrente no son sino cuestiones fácticas y de valoración de la prueba cuya denuncia es totalmente ajena a la vía casacional elegida. En las cuestiones estrictamente jurídicas, la sentencia es plenamente congruente con la planteado por las partes.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, por entender que se ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. En efecto, sostiene el recurrente que ha visto conculcado el citado derecho constitucional, en primer lugar, por el hecho de que se hubiera llevado a cabo una rueda de reconocimiento cuando previamente el acusado ya había sido reconocido mediante un reconocimiento fotográfico, y, en segundo lugar, porque no ha existido, a su juicio, una prueba de cargo suficiente para enervar aquella presunción, al considerar espurias las manifestaciones de dos de los ocupantes de la embarcación (testigos protegidos 1 y 2) en cuanto que por su condición, si accedían a delatar, podrían quedarse en España.

  2. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS 30-3-2006 ).

    Por otro lado, y en relación a los reconocimientos fotográficos hechos por la policía judicial, hemos dicho (vide, por todas, STS 29-6-2004 ) que por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al tratarse de meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal, subrayando que aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de la rueda de reconocimiento del sospechoso tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales, como el reconocimiento en rueda, o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de aquélla identificación.

  3. Así pues, comenzando por esta última cuestión, es patente que la diligencia judicial de reconocimiento en rueda no quedó empañada por el hecho de que antes se hubiera procedido, en fase de investigación policial, a un reconocimiento fotográfico.

    Y por lo que se refiere a la valoración realizada por el Tribunal de la instancia de las declaraciones prestadas por los testigos protegidos conviene decir que el status proteccionis de los mismos no añade ni quita valor a su testimonio, el cual debe ser valorado, conforme al principio de inmediación, por el órgano a quo, quedando reservada a esta Sala el control de la razonabilidad de dicha valoración, la cual, en el caso que nos ocupa, en ningún caso se apartó de las reglas de la lógica ni de las máximas de la experiencia, sino que, antes al contrario, se ajustó a dichos parámetros, resaltando al respecto que si los testigos hubieran falsamente reconocido y atribuido la condición de conductor de la embarcación al imputado, sería lógico pensar que éste hubiera identificado al verdadero conductor, cosa que no hizo, dando en el plenario respuestas ambiguas cuando se le preguntó sobre ello.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente inaplicado el apartado 6º del artículo 318 bis del Código penal.

  1. Alega el recurrente que en atención a la gravedad y circunstancias del hecho, tales como que los ocupantes llegaron sanos y salvos, la embarcación se encontraba en buen estado y la inexistencia de amenazas o coacciones, el Tribunal de la instancia debería haber hecho uso de la atenuación penológica prevista en el apartado 6ª del artículo 318 y, consecuentemente, haber impuesto la pena inferior en grado.

  2. La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

    Asimismo, hemos de recordar que el apartado 6º del artículo 318 bis, incorporado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, pretende dar respuesta al principio de proporcionalidad cuando la pena del tipo básico resulte excesiva, atendidas las circunstancias que allí se mencionan (STS 10-11-2005 ).

  3. En el presente caso, queda fuera de toda duda que conducir, en una embarcación de seis metros de eslora por dos de manga, a treinta y seis inmigrantes, nueve de ellos menores, en una travesía marítima de más de tres días, sin las más elementales medidas de seguridad poniendo, con ello, en grave riesgo la vida de los ocupantes tiene pleno encaje en el tipo agravado del apartado 3º del artículo 318 bis del Código penal y no en el atenuado del apartado 6º de dicho precepto.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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