ATS, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2005, en el procedimiento nº 341/05 seguido a instancia de D. Francisco contra F.L.J. ASESORES, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 3 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Oscar Gómez Herrán, en nombre y representación de D. Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Con fecha 2 de abril de 2003 el actor formalizó con la demandada un contrato en prácticas, que tras varias prórrogas finalizó el 1 de abril de 2005. El actor era Diplomado en Ciencias Empresariales y realizó funciones de mecanización de datos fiscales y facturas, tramitación y gestión de impuestos de estimación directa de personas físicas y tramitación y gestión de módulos, siendo todos los trabajos supervisados por el Jefe Administrativo de Contabilidad y Fiscal de la empresa. Interpuesta demanda por despido, resulta desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de octubre de 2005.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de julio de 2002 . Dicha sentencia considera que el contrato en prácticas celebrado entre las partes lo sido en fraude de ley, pues el actor era Diplomado en Ciencias Empresariales y fue contratado para prestar servicios como Administrativo, realizando las funciones de recepción y envío de siniestros, realización de algún proyecto y de tareas administrativas como hacer y llevar el correo, funciones que la sentencia de contraste considera no son las adecuadas para la titulación académica del actor.

La contradicción es inexistente al ser distintas las funciones realizadas y porque, en definitiva, en la sentencia recurrida no se acredita que el actor realizase tareas o funciones que no se correspondieran con su titulación (final de su fundamentación), que es lo que ocurre en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Oscar Gómez Herrán, en nombre y representación de D. Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 3 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 897/05, interpuesto por D. Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 11 de julio de 2005, en el procedimiento nº 341/05 seguido a instancia de D. Francisco contra F.L.J. ASESORES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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