ATS 2134/2006, 26 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2134/2006
Fecha26 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2005, dimanante de Sumario 3/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, se dictó Sentencia de fecha 7 de Abril de 2006, en la que se condenó a Luis Carlos, como autor penalmente responsable de:

  1. - Un delito de agresión sexual en la modalidad de violación, a la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Luisa, durante diez años.

  2. - Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante dos años y la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Luisa, durante tres años.

  3. - Cuatro delitos de malos tratos del art. 153 del CP con la agravación específica del párrafo final, a la pena, por cada uno de ellos, de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Luisa, durante dos años (art. 57 CP).

  4. - Un delito básico de malos tratos del art. 153, párrafo primero del CP, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Luisa, durante dos años (art. 57 CP).

Deberá Indemnizar a Luisa en la cantidad de 10.000 # y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Sonia Esquerdo Villodres. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 173. 2 y 3 del Código Penal. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 153 del Código Penal. 4) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 173. 2 y 3 del Código Penal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

    La STS 580/2006 de 23-5 afirma en relación con el art. 173.2 del Código Penal lo siguiente: "La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal".

  2. El recurrente considera que los hechos acaecidos los días 21, 22, 23 y 24 de junio no pueden ser considerados como trato inhumano y degradante. En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se afirma que los cinco episodios sucedidos entre los días 21 y 28 de junio de 2005 integran concretos episodios de violencia física y psíquica concreta habitual. Tales episodios fueron descritos por el Tribunal de instancia de la siguiente forma: El día 21 de junio, el recurrente golpeó a María, persona con quien convivía, asiéndola por los pelos y la arrojó contra la pared a la vez que la daba tirones en el pelo, no cesando hasta que acudió una patrulla de la policía local no sin antes amenazarla de muerte si hablaba; el día 22, al regresar María al domicilio dónde ocurrieron los hechos anteriores, comprobó que su gata yacía muerta, y tras encontrarse con el recurrente éste la golpeó nuevamente, logrando escapar y requerir auxilio de la policía local; el día 23 el recurrente se personó en el establecimiento propiedad de María y tras exigirle el teléfono móvil, la empujaba derribándola sobre varias cajas de fruta; el día 24 se volvió a producir una agresión, cuando se encontraba en un estudio de su propiedad, el recurrente arguyendo que había regresado tarde del trabajo comenzó a propinarla golpes sin que la víctima presentara denuncia; la noche del día 27 a 28 de junio, la sentencia describe la agresión sexual producida sobre la víctima. Tales hechos fueron calificados por la Audiencia Provincial como un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del Código Penal . Resulta correcta dicha calificación legal por cuanto se describen una serie de actos de violencia física y psíquica realizados de forma habitual, en un corto intervalo de tiempo, sobre una persona con quien convivía el recurrente. Se describen pues, una serie de actos atentatorios contra la paz familiar, evidenciados por una situación de violencia física reiterada y continua sobre la víctima. No existe pues, infracción legal en la aplicación de estos preceptos penales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el párrafo primero B) del anterior razonamiento.

  2. Partiendo del respeto de los hechos declarados probados por la sentencia, se indica, como la noche del día 27 a 28 de junio de 2005, el recurrente cogió a Luisa del pelo, la introdujo en el interior de la vivienda. Tras tranquilizar al recurrente, en un momento dado, éste se tumbó sobre la víctima, la sujetó fuertemente por los brazos y con sus rodillas le separó las piernas consiguiendo penetrar vaginalmente a Luisa, pese a la oposición de ésta quien le suplicara que la dejase. Posteriormente, el recurrente y tras sujetar a Luisa la penetró analmente. Los hechos fueron calificados por la Audiencia Provincial como un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta en atención a que se describe varias penetraciones realizadas sobre la víctima empleando fuerza física y violencia. Es por ello, que no existe infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

  1. Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 153 del Código Penal.

  2. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el párrafo primero B) del anterior razonamiento.

  3. El recurrente considera que el art. 153 del Código Penal ha sido indebidamente aplicado por cuanto no se desprende un especial "animus" para apreciar la tipicidad de este delito. La sentencia del Tribunal de instancia condenó al recurrente por cinco delitos de malos tratos del art. 153 del Código Penal . Cuatro de ellos se produjeron en un domicilio, mientras que la sucedida el día 22 de junio sucedió en un establecimiento público, por lo que resulta de aplicación la agravación descrita en el último párrafo del art. 153 a cuatro de estos delitos. Resulta correcta la calificación legal realizada por la Audiencia Provincial ya que cada uno de estos delitos se corresponde a cada uno de los días en que se verificaron las agresiones contra la víctima y que han sido ya descritas en el primer razonamiento de la resolución. En todas ellas, el Tribunal sentenciador relata como el recurrente golpeaba a la víctima, la empujaba, le daba tirones de los pelos, hasta llegar al hecho sucedido la noche del 27 a 20 de junio de 2005 en que se consumó la agresión sexual. El recurrente actuó con un evidente dolo de lesionar a la víctima, ello se evidencia por la forma en que se sucedieron los hechos. Es por ello, que la conducta del recurrente no sólo se limitaba a agredir a la víctima, sino que vio facilitada sus agresiones por el ámbito familiar e íntimo en donde se verificaban, y sobre una persona con quien había mantenido una relación sentimental. Por lo tanto, resulta correcta la aplicación de estos delitos a los supuestos de hecho recogidos en la sentencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . El recurrente considera que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia dada la conducta desarrollada por la recurrente tras los hechos evidenciada por las visitas realizadas por la misma al Centro Penitenciario, lo que resta credibilidad a sus manifestaciones.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Queda fuera de la casación la valoración probatoria derivada del principio de inmediación que ha sido efectuada por el Tribunal de instancia (STS 11-1-2005 ).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se considera como prueba principal la declaración prestada por la víctima en el acto del juicio oral. Dicha declaración se vio corroborada con ciertas pruebas que determinan la credibilidad del testimonio prestado por la víctima. Tales pruebas se corresponden a la declaración de los policías locales que asistieron a la víctima tras las agresiones, y los informes médicos forenses que determinan la realidad de las lesiones físicas padecidas por la víctima, tanto los hematomas y erosiones que presentaba como las lesiones que se evidenciaban en sus partes íntimas.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para dotar de suficiente credibilidad a la declaración prestada por la víctima, sin que quede acreditado, ni por otro lado afecte a la misma, acontecimientos o hechos posteriores, tales como las eventuales visitas de la víctima al centro penitenciario en dónde se encuentra el recurrente.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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