ATS 2161/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2161/2006
Fecha11 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2006 en autos con referencia de rollo de Sala 53/2005, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid como procedimiento ordinario 13/2005 en la que se condenaba a Casimiro como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 151.010,21 euros y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Izquierdo Labrada, actuando en representación de Casimiro, con base en dos motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo se plantea al amparo del artículo 849.1 LECrim. para denunciar infracción del artículo 24.2º CE, concretamente de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso debido con todas las garantías.

  1. La parte impugnante considera que no ha existido "la actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida en que basar el fallo condenatorio" habida cuenta que "se articula el pronunciamiento condenatorio a partir de una prueba de indicios vertebrada a partir de la declaración prestada por agentes de la autoridad no concluyentes y contradictorios" no sólo con la versión de los hechos aportada por el acusado sino por los propios agentes en el plenario.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, no es la de revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia sino que ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ). C) La confesión del acusado puede constituir prueba incriminatoria suficiente en el proceso penal, y así se desprende inequívocamente del artículo 688 LECrim, primero del Capítulo III, Título III, del Libro III, que se refiere al modo de practicar las pruebas en el juicio oral y que se inicia por la confesión de los procesados y personas civilmente responsables. En el procedimiento abreviado, el artículo 788.1 LECrim, cuando se refiere a la práctica de la prueba, incluye desde luego la de confesión de los acusados.

La Audiencia tiene pues en cuenta, en primer lugar, la propia declaración del acusado, primero en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción y posteriormente al ratificarla en el acto de la indagatoria.

Además existen otros medios empleados por la Sala para corroborar lo anterior, como es la declaración testifical del agente de la Guardia Civil con número profesional L-0850-F, quien acompañó al acusado para la realización de la radiografía que mostró como el acusado portaba numerosos cuerpos extraños en el interior de su cuerpo, así como la del también agente de la Guardia Civil con número profesional V-80094-G, quien relató la forma en que se llevó a cabo la detención.

A mayor abundamiento, obra en los folios 57 al 60 de las actuaciones el informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la cocaína que portaba el acusado, no habiéndose cuestionado el resultado del mismo.

Por otra parte, el recurrente no expone las razones por las que considera viciada de nulidad alguna de las pruebas practicadas, lo que priva a este Tribunal de conocer las razones en las que sustenta su afirmación relativa a la inexistencia de prueba procesalmente válida, habiendo la defensa incluso manifestado su conformidad en sede de conclusiones definitivas en el juicio oral con la pena de 9 años y 1 día de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal y renunciando a informar.

Por tanto, la valoración del Tribunal de instancia relativa al destino al tráfico de la cocaína que se le intervino al recurrente, se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, no pudiendo ser tachada de ilógica o arbitraria.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo restante se plantea al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción ordinaria de ley.

  1. Alega el recurrente la aplicación indebida de los artículos 368 y 369.6 del Código Penal al no haber resultado acreditada la concurrencia del elemento del tipo consistente en el conocimiento por el acusado de que lo que portaba era cocaína y sosteniendo que, con base en los indicios concurrentes, resultaría más lógico deducir que el acusado actuó mediatizado "por el miedo que experimentaba y al estado necesidad (sic) que tenía de dinero".

  2. La vía procesal común utilizada, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, si bien esa labor ha de respetar siempre un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia (SSTS 664/2005, de 24 de mayo y 1123/2005, de 3 de octubre ).

  3. Ateniéndonos estrictamente al contenido del relato de hechos probados y dejando a un lado el elemento fáctico obrante en los fundamentos jurídicos consistente en el reconocimiento de los hechos por el propio acusado, la improcedencia del motivo deriva de que la acreditación del elemento subjetivo del injusto del tipo penal aplicado es la conclusión lógica obtenida a partir de indicios acreditados concurrentes en el "factum". Dicho de otro modo, se ajusta a las máximas de la experiencia considerar que un súbdito brasileño que acepta introducir en su organismo numerosos cuerpos extraños con un peso de 1.151 grs. para realizar un vuelo transoceánico desde Buenos Aires hasta Madrid, con los riegos que ello entraña, a lo que se ha de añadir que el valor del contenido de dichos objetos es de 151.010 euros, ha de ser conocedor de la naturaleza de la sustancia que transporta.

Por su parte, la inviabilidad de la queja relativa a la concurrencia de causas eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal se desprende de la inexistencia de sustrato fáctico para efectuar la calificación jurídica solicitada, sin que ni siquiera la parte motive el soporte probatorio sobre el que sostiene su afirmación relativa a la pretendida concurrencia de una situación de miedo insuperable o estado de necesidad en el acusado. Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo planteado por ser de aplicación el artículo 884.3 del Código Penal.

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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