ATS 1976/2006, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1976/2006
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el rollo de Sala nº 3/2.004, dimanante del procedimiento jurado nº 1/ 2.003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, se dictó sentencia de fecha 7 de Marzo de 2.005, en la que se condenó a Mónica como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23, la atenuante de arrebato en grado de muy cualificada y la atenuante simple de confesión, respectivamente previstas en los apartados 3º y 4º del artículo 21, todos ellos del Código Penal, a las penas de cinco años de prisión, accesorias, responsabilidad civil y costas, sin incluir las de la acusación particular.

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de apelación nº 3/ 2.004 se dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.005 por la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la acusación particular constituida por Humberto, se condenó a Mónica como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 y las atenuantes de arrebato y confesión del artículo 21.3º y 4º, a las penas de siete años y seis meses de prisión, accesorias, responsabilidad civil y costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, siendo confirmados aquellos extremos de la sentencia apelada que no se opongan a lo anterior.

Con fecha 21 de Octubre de 2.005 se dictó auto de aclaración de la sentencia de apelación, confirmando la pena de prisión consignada en el fallo.

SEGUNDO

Contra la sentencia recaída en grado de apelación fue interpuesto recurso de casación por la penada Mónica, mediante la presentación del correspondiente escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Luis Navas García invocando como motivos los de infracción de ley, sin designación del precepto en que se sustenta el motivo, en relación con la concurrencia como muy cualificada de la atenuante de arrebato u obcecación; y de infracción de ley, nuevamente sin designación del precepto que le sirva de sustento, por indebida aplicación de los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal.

Asimismo, contra la sentencia de apelación fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular constituida por Humberto, representado por la Procuradora Sra. Dª. Rocío Arduán Rodríguez invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 139.1º del Código Penal, en relación con la agravante de alevosía del artículo 22.1ª CP; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por indebida aplicación de la atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del CP; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 21.4ª y 66.4ª del CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Mónica

PRIMERO

No dejando constancia expresa de la vía casacional empleada, si bien deduciéndose de su contenido su articulación como infracción de ley, el motivo cuestiona la consideración como simple de la atenuante de arrebato, en lugar de como muy cualificada.

  1. En apoyo de sus pretensiones, considera la recurrente que los golpes que había recibido de su pareja sentimental momentos antes de los hechos permiten entender más ajustada a Derecho la apreciación efectuada por el Tribunal del Jurado en la sentencia de primera instancia, al considerar como atenuante muy cualificada el arrebato que guió su conducta, frente a la valoración como atenuante simple dictada en grado de apelación por el T.S.J. de Madrid.

  2. Siendo revisable en casación la calificación de una atenuante como muy cualificada, en constante doctrina de esta Sala, mantenida desde 1.990, se ha señalado que merece tal consideración "aquélla que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado".

    Asimismo, la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. El "factum" de la sentencia de instancia, mantenido en toda su integridad en vía de apelación, señala al respecto que "la acusada actuó presa de angustia y de ira por los golpes que acababa de recibir mientras tenía a su hija en brazos, lo que motivó que tuviera notablemente disminuida su capacidad de conocer el alcance de sus actos y controlar los mismos".

    Ha de convenirse plenamente con la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia al recurso formulado por la acusación particular sobre dicha valoración, destacándose en el fundamento cuarto que "no se advierte en la actuación desplegada por la condenada -cuando airada y con un evidente propósito vindicativo ante los golpes que acababa de propinarle su compañero, le apuñaló en el pecho-, ningún factor que justifique que tan trascendente reacción deba merecer un tratamiento penal privilegiado frente a los efectos normales u ordinarios que toda circunstancia atenuante ha de acarrear", a lo que añade que "ni consta que la provocación que aquélla sufrió por parte de la víctima fuera especialmente intensa, violenta o humillante, ni tampoco existe dato alguno para concluir que su espíritu sufriera como consecuencia de ella una perturbación de carácter extraordinario que redujera entonces sus condiciones de imputabilidad hasta casi anularlas y que justifique ahora una disminución reforzada en la cuantía de la pena. Se trata, antes bien de una comprensible respuesta colérica de venganza que a los efectos de la imposición de una pena ni debe ignorarse, ni tampoco ha de acarrear un tratamiento especial".

    El arrebato fue, por lo tanto, adecuadamente valorado como atenuante simple en la sentencia que ahora se impugna, razón por la que procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca, sin expresa designación del precepto procesal que le sirva de sustento, si bien debiendo entenderse como infracción de ley derivada del artículo 849.1º de la LECrim, la indebida aplicación de los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal.

  1. Impugna la recurrente que, frente a lo sostenido en primera instancia, la sentencia dictada en apelación la condena a satisfacer al padre de la víctima un "quantum" de responsabilidad civil, accediendo a los pedimentos de la acusación particular.

  2. Como recuerda la STS nº 1.750/2.003, el artículo 113 del Código Penal dispone que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o a terceros.

  3. La relación de parentesco de primer grado en línea recta entre el fallecido y Humberto aparece reconocida en los hechos probados, que los sitúan como padre e hijo. Como señala el T.S.J. en la sentencia apelada, el Código Penal es taxativo a la hora de reconocer a los "familiares" de la víctima el derecho a la indemnización de los perjuicios morales derivados del delito, e igualmente así se reconoce a los progenitores del fallecido en las tablas del baremo que, aunque establecidas con carácter imperativo para los accidentes con vehículos a motor, comúnmente se aplican también con carácter orientativo en los delitos dolosos.

En consecuencia, con independencia de que en la concreta fijación del "quantum" puedan incidir otros aspectos, tales como la ausencia de relación "de facto" entre padre e hijo, lo cierto es que, reclamada debidamente por la acusación particular dicha indemnización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la LECrim, ello no elimina en el caso de autos la obligatoriedad de dar respuesta reparadora por vía de indemnización al padre de la víctima.

No concurriendo en la sentencia apelada la infracción legal que se denuncia, el motivo ha de ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

RECURSO DE Humberto

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, el recurrente cuestiona como infracción de ley la indebida inaplicación del artículo 139.1º del Código Penal, entendiendo que fue alevoso el acometimiento realizado por la acusada.

  1. Reiterando la queja ya formulada en apelación, en el desarrollo del motivo expone el recurrente los elementos de prueba contenidos en el acta del veredicto del jurado sobre la ausencia de lucha entre la agresora y su víctima. Entiende que descartan una pelea previa y avalan, por el contrario, el carácter sorpresivo del acometimiento, al actuar la acusada de tal forma que privó de toda posibilidad de defensa al agredido.

  2. La alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo, por empleo de medios, modos o formas en la ejecución que, en cuanto "tiende" a asegurar el resultado y a asegurarse el delincuente contra la defensa del ofendido, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de mayor antijuricidad. Subyace en ella el propósito esencial de eliminar el riesgo de reacción por parte del ofendido o de aprovechar una situación de absoluta indefensión.

    Sobre esta pauta o idea general, y con el auxilio de repetidas declaraciones jurisprudenciales, se han caracterizado como formas aleves aquellas situaciones que responden a un "ser" o especial condición del sujeto pasivo (acciones dirigidas contra niños, ciegos, ancianos o personas totalmente impedidas); se refiere, en segundo término, por la forma o modo de realizar la agresión, al ataque por la espalda, cara a cara de forma súbita o inopinada, a la agresión en emboscada o al acecho, las estratagemas o procedimientos engañosos, tretas, trampas o celadas para atraer pérfidamente a la víctima, la ocultación sinuosa del ánimo hostil; y también se ha apreciado en situaciones, como las de "estar" el sujeto inadvertido de todo peligro (ocupado en cualquier menester, dormido, embriagado, sin conocimiento, rendido física o moralmente).

  3. Dispone la narración histórica que el día de los hechos la acusada, tras mantener una discusión con su pareja en la que éste asimismo la golpeó, "se dirigió a la cocina donde cogió un cuchillo de unos 10 centímetros de hoja de sierra, regresando al dormitorio donde se encontraba (su pareja) y con intención de causarle la muerte o, al menos representándose que podía causársela y asumiéndolo, le clavó un cuchillo en el tórax penetrándole en el corazón (...)".

    El recurrente no respeta la intangibilidad fáctica, pues del relato precedente no se extrae la pretendida alevosía, dado que el acometimiento se produjo frontalmente y vino precedido de una discusión entre ambos, en el seno de la cual, además, la víctima había agredido a su vez a la acusada, por lo que resultaba objetivamente previsible una reacción violenta por parte de ella.

    Sobre esta cuestión se pronunció igualmente la sentencia apelada, rechazando su concurrencia no sólo por haber estimado el tribunal del jurado por unanimidad -de entre las alternativas ofrecidas por la Magistrada presidente- aquélla que descartaba que el acometimiento tuviera carácter sorpresivo, sino por no concurrir datos fácticos bastantes para apreciar su concurrencia.

    Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

CUARTO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo nuevamente del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal.

  1. Entiende que la actuación desarrollada por la acusada no demuestra el arrebato declarado por el jurado, no habiendo sido probado que se creara ese estado pasional ni que la acusada se mantuviera bajo su influencia, dado el intervalo de tiempo transcurrido entre ambos hechos. B) Es doctrina constante de esta Sala la que determina que la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación se caracteriza por constituir una reacción emocional provocada por circunstancias exteriores de tal intensidad que hayan podido generar en el autor del delito una reacción psicológica hábil para reducir su capacidad de contención frente a los impulsos que lo han llevado a delinquir de una manera comprensible. La reacción ha de ser mínimamente proporcionada al hecho desencadenante, pues cuando hay desproporción manifiesta no cabe su apreciación.

    Recuerdan las SSTS nº 877/2.004, de 12 de Julio, y nº 1.136/2.000 que, a la hora de valorar si concurre esta atenuante, deben ponderarse los requisitos de temporalidad y proporcionalidad del estímulo desencadenante de la reacción delictual. Así, en cuanto al primero, en la relación causa- efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurra cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo, refiriéndose por ello la jurisprudencia a la inmediatez o propincuidad (STS de 11/3/97 y las numerosas sentencias recogidas en la misma).

  2. El motivo debe ser rechazado en trámite de admisión, pues no respeta el recurrente la narración fáctica. Como ha sido recogido en el primer fundamento de la presente resolución, la sentencia declara probado que los golpes previos que la víctima propinó a la acusada cuando ella se encontraba indefensa, al portar a una de sus hijas en los brazos, provocaron en la mujer una anómala reacción y así, actuando presa de angustia y de ira, cometió los hechos en un estado de notable disminución de su capacidad de conocer y controlar el alcance de sus actos.

    El estímulo desencadenante y la reacción delictual se sucedieron, por lo tanto, de forma inmediata, creando en la acusada un estado pasional de conmoción psíquica de furor, propia de la figura del arrebato.

    No existiendo la infracción legal que se denuncia, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

QUINTO

Finalmente, en tercer lugar se invoca, amparado asimismo en el artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley en relación con la apreciación de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª, así como en la individualización de la pena ex artículo 66.4ª, ambos del Código Penal.

  1. Impugna el recurrente la apreciación de dicha atenuante, entendiendo que no basta para su concurrencia la sola circunstancia de haber asumido la acusada su condición de autora, a raíz de los hechos.

  2. En nuestra STS 43/2.000, de 25 de Enero, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que son los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante.

  3. Respetando una vez más la literalidad del "factum", se dice que "una vez ocurridos los hechos, la acusada se dirigió a sus vecinos en urgente demanda de toda ayuda que pudieran prestarles, encontrándose auxiliando al herido cuando llegó la policía, ante quienes admitió ser la autora".

Ninguna duda cabe de que concurren cuantos requisitos exige la atenuante cuestionada, al haber tratado la acusada de paliar los efectos de su actuación y, además, haberse dirigido inmediatamente a terceros en petición de auxilio, reconociéndose desde el primer momento como la autora del crimen ante los agentes que comparecieron al domicilio y, por lo tanto, antes de que se iniciaran actuaciones policiales en su contra.

El motivo deber ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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