ATS, 17 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero Laverat, en representación de Dª. Rebeca, formuló demanda de exequátur de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2000 dictada por el Notario de la Oficina del Registro Civil de El Cairo, Egipto, D. Imad D. Abdallah, por la que se pronunció el divorcio de mutuo acuerdo de su representada y D. Jose Manuel .

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en El Cairo, Egipto, el 14 de febrero de 1993 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y egipcio -el varón- y residentes Egipto; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción egipcia, el esposo conservaba su nacionalidad y era residente en Egipto; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residía en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada y legalizada de la resolución por reconocer y certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con Egipto ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de

    1.881 ) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero -, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881 ).

  2. - Resulta probada la firmeza de la resolución, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la resolución cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 L.E.C. de 1881 -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881 ) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está suficientemente acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo entre los cónyuges, y así se recoge en el propio texto de la ejecutoria, a saber: "....tras la insistencia de los cónyuges en realizar el divorcio, ambos declaran que se divorcian uno del otro de mutuo acuerdo".

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio. Se ha de precisar, llegado este punto, que no se alza contrario al orden interno el reconocimiento de una resolución por la que se declare el divorcio que no posea carácter estrictamente jurisdiccional, como es el caso, ya que el órgano jurisdiccional interviniente lo hizo en su calidad de encargado del Registro civil y, por lo tanto, en funciones administrativas; de la información sobre el derecho extranjero obtenida en casos similares precedentes (vide ATS de fecha 21-4-1998 y 31-7-2000, entre otros) la Sala tiene la constancia de que semejante forma de divorcio se encuentra prevista en dicha legislación para los divorcios promovidos de común acuerdo entre los cónyuges, y que la actuación del funcionario encargado de la oficina pública se encuentra traída por el ordenamiento de origen, que le atribuye específicas facultades para declarar la disolución del vínculo en tales casos, procediendo de inmediato a la inscripción del hecho en el Registro civil. Sobre estos presupuestos, se está en el caso de permitir la homologación de la resolución de que se trata, en la línea seguida por esta Sala en casos precedentes y similares (AATS 18-2-97, 4-3-97, 11-3-97, 27-5-97, 3-6-97, 8- 9-98, 21-9-99, 8-2-2000, 12-9-2000, 5-12-2000, 30-01-2001, 13-11-2001, 2-7-2002, 6-4-2004 y 7-12- 2005 entre los más recientes).

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de las autoridades egipcias haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2

    L.O.P.J .); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J . no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo

    22.1 de la misma Ley Orgánica, sin que, ello no obstante, se esté en alguno de los casos que determinan la atribución en exclusiva de la competencia a los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad egipcia del esposo, su residencia en el Estado de origen al tiempo del divorcio, y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de las autoridades del Estado de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la resolución dictada por el Notario de la Oficina del Registro Civil de El Cairo, Egipto, D. Imad D. Abdallah, de fecha 30 de septiembre de 2000, por la que se acordaba el divorcio de Dª. Rebeca y D. Jose Manuel, quienes habían contraído matrimonio en El Cairo, Egipto, el día 14 de febrero de 1993, inscrito en el Registro Civil español.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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