ATS, 17 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Matías, presentó el día 8 de noviembre de 2002 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 633/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 906/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 12 de noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes 13 y 14 de noviembre de 2002.

  3. - El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, en nombre y representación de D. Matías, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de diciembre de 2004 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "INFORMÁTICA EMPRESARIAL FORNIES ELORZA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 27 de noviembre de 2002, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de junio de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de septiembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que ha quedado justificada la existencia de interés casacional, sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los siguientes términos: a) infracción del art. 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, citando al efecto las Sentencias de fechas 23 de diciembre de 1997 y 31 de mayo de 1999, las cuales establecen "en el sentido de que para la reunión de accionistas quede investida de la calidad de Junta Universal es precisa la aceptación por la totalidad de los accionistas del orden del día"; b) la infracción del art. 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como los arts. 107 y siguientes, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1993 relativa a los efectos no constitutivos del acta de Junta con respecto a los acuerdos reflejados; c) la infracción del art. 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 44 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 31 de octubre de 1984, 8 de octubre de 2001 y 31 de mayo de 1999, las cuales establecen que la competencia de la Junta General es adoptar los acuerdos, previo debate o deliberación del orden del día; y d) la infracción del art. 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, citando al efecto la Sentencia de 9 de diciembre de 1996.

    Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), y ello porque en relación a la infracción de los arts. 54, 107 y 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sólo se cita una Sentencia de esta Sala, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar con relación a tales infracciones una sola Sentencia como opuesta a la recurrida, y respecto a las demás infracciones alegadas, esto es, los arts. 48 y 44 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el art. 134 de la Ley de Sociedades Anónimas

    , porque si bien se citan varias sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Matías, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 633/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 906/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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