ATS 1991/2006, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1991/2006
Fecha12 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, dictada en el Rollo de Sala 111/05, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Hospitalet de Llobregat, causa 4017/04, condenó al recurrente, Alejandro, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa de seis mil euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 50 días de arresto, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la cantidad intervenida así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, a los hechos declarados probados. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida de las normas procesales.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no ha existido una actividad probatoria mínima y suficiente, cuestionando el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia sobre el destino al tráfico de la sustancia intervenida al carecer de indicios que lo fundamenten.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala consisten en verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

    Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico. En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ). 05/12/2002

    Asimismo, la STS de 5.12.2002 recoge la unificación de criterios derivada del Pleno no Jurisdiccional celebrado el día 19 de octubre de 2001, que en relación a la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas a partir de la cual se habría de considerar la agravante de notoria importancia, establecida en quinientas dosis, se decidió considerar como referencia un consumo diario estimado de un adicto medio, conforme al informe del Instituto Nacional de Toxicología, que para el caso concreto del clorhidrato de cocaína (lista I C.U. 1961 ) se sitúa en un consumo diario de 1,5 gramos.

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto existen suficientes pruebas e indicios que fundamentan la decisión del Tribunal de instancia. El recurrente no niega la posesión de la droga que le fue intervenida, encontrándose en su poder dos bolsas conteniendo una 49,93 gramos de cocaína con un 79,8% de pureza y la otra 49,58 gramos de la misma sustancia con una pureza del 86,7%, así como la cantidad de 990 euros. De dichos datos, la Audiencia infiere que la droga iba destinada a su transmisión a terceros atendiendo, por un lado, a la elevada cantidad de droga poseída por el acusado, que ni siquiera estaba distribuída en dosis como hubiera correspondido a una adquisición destinada al autoconsumo, que supera con creces las dosis diarias estimativas admitidas por la doctrina de esta Sala para ser considerado como un autoconsumo, y que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito cercano a los seis mil euros.

    El razonamiento del Tribunal de instancia ha sido debidamente motivado, basado en pruebas suficientes y sin que la conclusión condenatoria pueda considerarse fuera de las leyes de la lógica y máximas de la experiencia por lo que no puede apreciarse infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Considera asimismo el recurrente concurre infracción de ley al amparo del motivo casacional del art. 849.1º de la LECrim, por cuanto la falta de acreditación tanto de la posesión de la droga como de su dedicación al tráfico, imposibilita la aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación tampoco puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados cuando se manifiesta por el Tribunal sentenciador que ha resultado acreditado que el recurrente se hallaba en posesión de la sustancia que, reducida a pureza, resultó ser 82,85 gramos de cocaína, existiendo indicios suficientes a juicio del Tribunal para considerar que la misma era destinada al tráfico, hechos que son subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada, recordando que el cauce casacional no resulta procedente para una nueva valoración de la prueba.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Por último, amparándose en el motivo casacional del apartado 1º del artículo 849 de la LECrim, se denuncia por el recurrente la inadmisión de la prueba documental propuesta consistente en la aportación de los billetes y contrato de viaje que el acusado iba a adquirir en el momento de su detención con el fin de ofrecérselo como regalo a su suegra, justificando así la cantidad de dinero que portaba en aquel momento. B) Como dice la sentencia 277/2001, de 21 de febrero, nuestro sistema procesal, derivado de los principios constitucionales, es amplio en la posibilidad de aportar pruebas, aunque no establece una disponibilidad ilimitada para las partes sino ajustada al objeto y fin del proceso (en este sentido STS 17-11-2003 y STS 265/2000, de 26 de febrero ). No existe un derecho incondicional a la prueba (STS 6-11-90 ) ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia y relevancia de las pruebas (SSTC 39/91 y 206/94 ).

Asimismo, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" (SSTC. 149/87, 155/88 y 290/93, entre otras).

  1. En el presente caso, la alegación no puede ser acogida toda vez que la inadmisión de la prueba fue ejercida dentro de las facultades legales atribuidas al Tribunal a quo por quien se valoró su pertinencia y utilidad. La denegación fue debidamente motivada permitiendo al acusado su control conociendo así los motivos por los que se consideró inútil su admisión. A tal efecto, el Tribunal de instancia considera que la fecha de los billetes de viaje a cuya adquisición se alegaba iba destinado el dinero intervenido, eran de fecha anterior a los hechos, por lo que dicha prueba carecía de la utilidad probatoria que se pretendía.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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