ATS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de D. Carlos Alberto y Dª Natalia, y de "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", presentaron los días 11 y 12 de abril de 2001, respectivamente, escrito de interposición de recurso de casación y escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 604/98, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 144/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar.

  2. - Mediante Providencia de 18 de abril de 2001 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 19 de abril de 2001.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de noviembre de 2001 personándose en concepto de parte recurrente-recurrida. La parte recurrente-recurrida, D. Carlos Alberto y Dª Natalia, no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de junio de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "AUTOESTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.".

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos por una lado recurso de casación, y por otro, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, D. Carlos Alberto y Dª Natalia, preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que el procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, así como la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como preceptos infringidos el art. 1902 del Código Civil, así como la jurisprudencia sobre el abuso del derecho.

    La parte recurrente, "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos el art. 1218 del Código Civil, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ, así como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre las siguientes materias: a) sobre el valor vinculante de los hechos declarados probados por Sentencia;

    1. sobre el abuso de derecho y procesal; c) sobre la concurrencia de mala fe en la actuación contraria a los actos propios; y d) sobre la procedencia de exigir responsabilidad patrimonial por la interposición de interdictos abusivos. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciado la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional conforme a la cual unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, no siendo posible alterar los hechos declarados probados por las Sentencias firmes sin acreditar los medios probatorias que sirvan de fundamento a su apreciación divergente, así como del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución Española y el art. 24 de la Constitución Española.

    Utilizado por la parte recurrente, D. Carlos Alberto y Dª Natalia el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia. No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en los dos escritos de preparación del recurso de casación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación.

    El escrito de interposición de D. Carlos Alberto y Dª Natalia se divide en dos motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil, con base en que tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación consideran que no concurre temeridad en la interposición de las demandas de interdicto de obra nueva, añadiendo que tal temeridad concurre al interponerse los recursos de apelación contra las Sentencias de primera instancia, planteando la recurrente la imposibilidad de que la calificación de temerario o no de su actuación pueda ser modificada por los pronunciamientos desestimatorios de los juicios interdictales en primera instancia, máxime cuando además en uno de ellos, el de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se descartó la existencia de temeridad; y, por último, en el motivo segundo, se alega la infracción de la jurisprudencia sobre el abuso de derecho, al concluir la Sentencia recurrida la temeridad, no de la interposición y seguimiento de los juicios interdictales, sino de la interposición del recurso de apelación contra los mismos, no siendo posible apreciar tal temeridad por la circunstancia de haberse limitado a defender sus derechos hasta el último momento en ejercicio de acciones previstas por la Ley, máxime cuando además, en uno de los interdictos expresamente se indicó la improcedencia de considerar temerario el mismo.

    La parte recurrente, "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos, en los que al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º, del art. 469.1, se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional conforme a la cual unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, no siendo posible alterar los hechos declarados probados por las Sentencias firmes sin acreditar los medios probatorias que sirvan de fundamento a su apreciación divergente, así como del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución Española y el art. 24 de la Constitución Española, en tanto que la Sentencia de primera instancia y la de apelación que resolvieron el interdicto formulado por Dª Natalia, expresamente consideró abusivo y temerario su comportamiento, sin que se haya justificado el cambio de criterio respecto de la misma, lo que le ocasiona indefensión. El RECURSO DE CASACIÓN se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1218 del Código Civil, en relación con el art. 248 .3 de la LOPJ, denunciando la incorrecta valoración de la prueba documental. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 7.1 del Código Civil

    , así como de la jurisprudencia sobre los actos propios, al no haberse apreciado la existencia de temeridad en la actuación de los demandados al interponer las demandadas interdictales, planteando que es en ese momento cuando debe examinarse la existencia o no de temeridad, máxime cuando en atención a los hechos allí declarados probados se consideró temerario uno de los interdictos formulados. En el motivo tercero, se alega la infracción del art. 7.2 del Código Civil, así como del art. 11.2 de la LOPJ, reiterando los argumentos señalados en el motivo segundo, alegando la existencia de mala fe en la demandada. Y, por último, en el motivo cuarto, se alega la infracción de la doctrina sobre la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, entendiendo que en el presente caso la responsabilidad debió considerarse como solidaria en tanto existe una causación común del daño y una actuación concertada de los causantes del mismo.

  2. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.".

    El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se ampara en el ordinal 2º del art. 469 LEC 2000, que se refiere a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, porque la sentencia recurrida habría transgredido la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, conforme a las que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para distintos órganos del Estado, "de modo que los Tribunales de Justicia no pueden, so pena de transgredir el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 del citado Texto Supremo, alterar o ignorar los hechos declarados probados por sentencias firmes anteriores sin justificar y acreditar los medios probatorios que sirvan de fundamento para su apreciación divergente sobre los mismos". Se afirma también que esta infracción fue alegada en el acto de la vista del recurso de apelación y que ya concurría en la sentencia de primera instancia. Igualmente, se indica al final del motivo que, como la doctrina constitucional que ha invocado "tendría que haber sido recogida en la sentencia de apelación que se recurre, el presente motivo de impugnación de la misma por quebrantamiento de forma se articula al amparo del motivo 2º del art. 469 LEC, por considerar que dicha doctrina constitucional constituye norma reguladora de la sentencia en cuanto a los hechos que la misma debe tener por probados".

    El argumento impugnador del motivo consiste en esencia en afirmar que, como las sentencias recaídas en el interdicto de obra nueva promovido por Dª Natalia contra la aquí actora recurrente (sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en los autos 256/92 y sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 574/93 ) habrían declarado abusivo y temerario el comportamiento de la promotora de dicho interdicto y que la dictada en primera instancia en el procedimiento interdictal también promovido contra la recurrente por D. Carlos Alberto hizo idéntica calificación respecto de su conducta (sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar en los autos 308/92 ), aunque esta apreciación no se hubiese confirmado en la sentencia de apelación (sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de mayo de 1994, dictada en el rollo nº 574/93 ) la sentencia ahora recurrida sería incongruente, pues tenía que haber estimado íntegramente la demanda de la actora contra Dª Natalia y haberla acogido parcialmente con respecto de D. Carlos Alberto .

    El motivo así construido incurre, sin embargo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el ordinal 2º del art. 473.2 LEC, por las siguientes razones: en primer lugar, porque su argumentación constituye una cuestión nueva no planteada en la demanda, en cuyos Fundamentos de Derecho no se pidió la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional ahora invocada, aludiéndose únicamente a la doctrina jurisprudencial acerca de la admisibilidad del interdicto de obra nueva frente a las obras públicas y a los preceptos y jurisprudencia acerca de la buena fe, el fraude de ley, el abuso de derecho, el abuso y fraude procesales y la petición de resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de un interdicto de obra nueva, con cita, en este último caso, del art. 1902 CC y de determinada jurisprudencia de esta Sala y de dos sentencias de Audiencias Provinciales, respecto de la cual no se dio oportunidad a la parte demandada recurrida de alegar y probar en contra de ella, por lo que su examen en esta sede le causaría indefensión, como reiteradamente tiene declarado esta Sala en, entre otras muchas, la STS 21 de junio de 2005 que, con cita de las de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001 y 21 de abril de 2003, sostiene que "la cuestión nueva no cabe ser planteada en casación porque atenta a la interdicción de indefensión que proclama el art. 24 CE y quebranta los principios de contradicción y de igualdad que deben presidir el proceso".

    En segundo lugar, porque no puede tildarse de incongruente la sentencia recurrida, pues, como expresa la STS 29-9-2003, "la congruencia consiste en un juicio de comparación entre lo solicitado en la demanda y el contenido del fallo, y no hay omisión de pronunciamiento si se desestima una parte de lo solicitado", que es lo que ha ocurrido en este caso, en que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, estima parcialmente la demanda. En tercer lugar, porque es evidente que la decisión adoptada por la Sala sentenciadora no vulnera la doctrina constitucional invocada, ya que no constituye un hecho el considerar como temeraria o abusiva en el juicio interdictal la conducta de los interdictantes, sino que ello es una mera calificación con efectos jurídicos de su conducta (la que es la interposición de los interdictos), por lo que el que la sentencia ahora recurrida aprecie temeridad en los demandados únicamente tras el dictado de las sentencias de primera instancia, en que se declaró plenamente probada la inexistencia en el caso concreto de los limitados supuestos de hecho en los que se puede sostener el interdicto de obra nueva contra la Administración, no implica en modo alguno que un hecho haya existido para las resoluciones recaídas en los procedimientos interdictales y no haya existido para la dictada en el juicio del que este recurso trae causa, sino, simplemente, que unas y otra han apreciado consecuencias distintas para ese mismo hecho. En este sentido, debe tenerse en cuenta también que no puede sostenerse, como en definitiva es lo que pretende la parte recurrente, que la calificación de abusiva o temeraria de la conducta de un interdictante declarada por el tribunal sentenciador del procedimiento interdictal deba vincular, a los efectos de otorgar siempre en este caso la indemnización pedida por el interdictado, al tribunal que resuelve acerca de la procedencia o no de esta por el posible abuso al interponer el interdicto.

    El segundo motivo contiene la misma argumentación que el primero, pero esta vez al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión. Se vuelve a insistir en que los tribunales no pueden "so pena de transgredir el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 del citado Texto Supremo, alterar o ignorar los hechos declarados probados por sentencias firmes anteriores sin justificar o acreditar los medios probatorios que sirvan de fundamento para su apreciación divergente sobre los mismos". Según la recurrente, el motivo se esgrime de forma subsidiaria al anterior para el caso de que se sostenga que la doctrina constitucional invocada "no constituye norma procesal reguladora de las sentencias, incardinable en el motivo segundo del art. 469 LEC, sino norma legal que rige los actos y garantías del proceso, incardinable en el motivo tercero del citado artículo", dado que la pretendida transgresión de la doctrina citada, en cuanto productora de indefensión, operaría como circunstancia constitutiva del motivo.

    Sentado lo anterior, es evidente que este motivo vuelve a incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el ordinal 2º del art. 473.2 LEC, ya aplicada al anterior, pues parte de la petición de principio de que la sentencia recurrida ha desconocido los hechos declarados probados por las sentencias recaídas en los procedimientos interdictales, cuando ya se ha indicado que lo que ha ocurrido es que, no ignorando la existencia de dichos hechos, los ha calificado de temerarios o abusivos a partir de un momento distinto a aquel en que los han calificado así las sentencias interdictales (en primera y segunda instancia respecto de Dª Natalia y sólo en primera instancia respecto de D. Carlos Alberto ), lo que en modo alguno puede considerarse como vulnerador de la doctrina constitucional tantas veces indicada.

    Por su parte, el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal ahora examinado, también subsidiario de los anteriores, al amparo esta vez del ordinal 3º del art. 469.2 LEC, por vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, vuelve a insistir en que la sentencia recurrida habría vulnerado la doctrina del Tribunal Constitucional ya citada, lo que provocaría indefensión a la recurrente.

    Debe también inadmitirse este motivo por su carencia manifiesta de fundamento, al volver a partir de la petición de principio de que la sentencia recurrida vulnera la doctrina invocada, lo que ya se ha argumentado que no sucede en el caso contemplado, aunque no está de más recordar que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución no otorga a los ciudadanos o a las personas jurídicas, que postulan sus derechos ante los Tribunales, obtener una sentencia inevitablemente favorable, sino sólo el derecho a una sentencia fundada en derecho y debidamente motivada que podrá ser tanto estimatoria como desestimatoria (sentencia de 214 de mayo de 1991 ), pues la tutela judicial de los derechos actúa mediante el ejercicio de las oportunas acciones y a través de los procedimientos legales establecidos (sentencia de 27-1-1992 )" (STS 21-3-96 ).

    Finalmente, por si todo lo anterior no bastara, y a mayor abundamiento, los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal incurren además en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del art. 473.2 LEC, en relación con el art. 469.2 del mismo Texto, de no haber pedido en el momento oportuno la subsanación de la infracción procesal o vulneración del art. 24 CE producida, pues, aunque el recurrente afirma que la infracción aducida en el recurso fue alegada en el acto de la vista del recurso de apelación y que ya concurría en la sentencia de primera instancia, la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno referente a la cuestión ahora planteada, sin que exista constancia en autos de que la recurrente hubiera intentado siquiera promover el complemento de la sentencia en aquellos pronunciamientos omitidos en la forma que le permite el art. 215.2 de la LEC, de lo que no estaba exento, para cumplir debidamente la carga y el requisito establecido en el art. 469.2 de la LEC, lo que, por ende, vuelve a exponer la carencia manifiesta de fundamento del recurso, pues difícilmente puede admitirse la indefensión que aduce quien no ha utilizado oportunamente los medios que el ordenamiento ponía a su alcance para enmendar el defecto y paliar sus consecuencias.

  3. - Una vez inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.".

    En cuanto al motivo primero del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto denunciada la infracción del art. 1218 del Código Civil, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ, relativo a la valoración de la prueba documental, resulta que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión procesal que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto al motivo primero, debiendo plantearse la infracción del art. 1218 del Código Civil, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", no advirtiéndose causa legal alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  5. - En cuanto al recurso de casación formalizado por la parte recurrente, D. Carlos Alberto y Dª Natalia, se admite en su integridad, no advirtiéndose causa de inadmisión.

  6. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 y en el art. 473.2 de la LEC 2000, ha de admitirse en su integridad el recurso de casación formulado por D. Carlos Alberto y Dª Natalia, y por lo que se refiere al recurso de casación formulado por "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", admitirlo únicamente respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, y de conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D. Carlos Alberto y Dª Natalia, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrenterecurrida personada ante esta Sala, "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. No es preciso entender este trámite con la parte recurrente-recurrida, D. Carlos Alberto y Dª Natalia, respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados por "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", al no haber comparecido ante este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto y Dª Natalia, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación 604/98, dimanante de los autos 144/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar.

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación 604/98, dimanante de los autos 144/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación 604/98, dimanante de los autos 144/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar, respecto de las infracciones alegadas en los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición.

  3. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación 604/98, dimanante de los autos 144/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar, respecto de las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición.

  4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, por D. Carlos Alberto y Dª Natalia, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrente- recurrida personada ante esta Sala, "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. No es preciso entender este trámite con la parte recurrente-recurrida, D. Carlos Alberto y Dª Natalia, respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados por "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", al no haber comparecido ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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