ATS 1912/2006, 14 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1912/2006
Fecha14 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 84/2002, dimanante del sumario nº 8/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona, se dictó Sentencia de fecha 3 de junio del 2005, en la que se condenó a Darío, en quién no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penal y civilmente responsable de un delito de agresión sexual ya definido (violación), a la pena DOCE AÑOS y UN DIA de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Igualmente deberá indemnizar a su hija, Lidia, en la suma de 12.000 Euros por los daños morales por ella sufridos e interés legal por dicha suma devengado

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Darío, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la

L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución española y los arts. 179 y 180.1.4 del Código penal. El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que de la lectura de la sentencia se desprende que la misma no contiene razonamiento fáctico ni jurídico alguno acerca de los hechos por los que es condenado, ya que no existe dato objetivo alguno que permita concluir que los hechos se desarrollaron en la forma descrita por la perjudicada.

  2. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello (STC 9/1981, de 31 marzo ). Supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa. En lo que se refiere concretamente a la motivación es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por ello, en función de la complejidad de aquello que se plantea al Tribunal, una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. (STS 28-10-2003)

  3. La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que el juzgador de instancia ha motivado de forma suficiente su resolución. Así en lo que se refiere a la forma en la que se desarrollaron los hechos la sentencia precisa en su fundamento segundo la prueba en la que el tribunal ha fundado su convicción, prueba que en dicho fundamento se valora de forma razonada y razonable ofreciendo una motivación suficiente que permite conocer las razones por las que el juzgador ha quo ha llegado al pronunciamiento condenatorio, y que en consecuencia conduce a no estimar vulnerado el derecho fundamental que invoca el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo denuncia la vulneración de los arts. 24.2 de la Constitución española y 179 y 180.1.4 del Código penal invocando el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el tribunal que ha dispuesto de la inmediación no ha expresado las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración de la testigo.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica. (STS 27-5-2005)

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos.

    El tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por la víctima de los hechos y les otorga su credibilidad pues en primer lugar señala que no ha quedado constancia de que entre la víctima y su padre, el hoy recurrente existieran problemas que pudieran justificar la imputación habiendo declarado tanto la niña como su hermano y el hoy recurrente que las relaciones eran normales con las típicas discusiones entre padre e hijo. Por otro lado la versión de la niña se corrobora por el hallazgo en su ropa interior de espermatozoides pertenecientes al acusado y por las declaraciones de una de sus amigas que declaró como la niña le contó por teléfono que su padre la había violado y al irla a buscar la encontró temblando y llorando. Finalmente señala el juzgador a quo que las manifestaciones de la víctima se han mantenido coherentes y persistentes a lo largo de las actuaciones narrando siempre la misma versión.

    A la realidad de lo declarado por la víctima no se opone el resultado de la prueba pericial, pues como señala el juzgador de instancia el hecho de que presentara el himen integro resulta compatible con un himen complaciente según manifestaron los médicos forenses en el acto del juicio. Tampoco excluye la realidad de los hechos la ausencia de lesiones, pues la menor señaló que su padre no le pegó sino que se puso encima impidiendo que se moviera. Por último las pruebas de toma de muestras vaginales resultaron negativas, pero según declararon los técnicos en el plenario no siempre pueden detectarse espermatozoides ya que ello depende de varios factores.

    A tenor de todo lo expuesto debe concluirse que las declaraciones de la víctima valoradas de forma razonada y razonable por el juzgador de instancia constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

    TERCERO,- El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes forenses.

  4. Alega el recurrente que teniendo en cuenta que la menor no presentaba lesión compatible con la versión de los hechos facilitada resulta contradictoria la valoración que de la prueba se efectúa.

  5. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. (STS 24-12-2003)

  6. No puede en este caso apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se contradicen ni se fragmentan los informes médicos, encontrándose la sentencia acorde con sus conclusiones tal y como se constata en el fundamento segundo de la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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