ATS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 652/2004 2º la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Decimoquinta dictó Auto, de fecha 27 de abril de 2.006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de D. Bernardo, contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de junio de 2.006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio ordinario 77/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, sobre responsabilidad de administradores, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13 y 20 de mayo y 3, 10 y 17 de junio de 2003.

    La parte recurrente preparó recurso de queja contra la resolución de la Audiencia Provincial por entender que existía viabilidad para el recurso de casación por vulneración de derecho fundamental - artículo 24 CE por incongruencia- y por interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aduciendo la STS de la Sala 1ª de 5 de julio de 2.002.

  2. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación por el primero de los motivos aducidos, esto es, incongruencia de la sentencia al amparo del artículo 477.2 de la LEC . Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio ordinario en el que, según el recurrente y el propio auto de la Audiencia, se ejercitaba acción de responsabilidad del administrador por Daños y Perjuicios, por tanto, tramitado en atención a la cuantía. El recurrente, como se ha indicado anteriormente, preparó el recurso de casación al amparo del art. 477.2.1º LEC 2000, esto es, por la vía de la tutela judicial civil de derechos fundamentales. Habiéndose dictado la sentencia impugnada en un juicio ordinario de responsabilidad de administradores, la cuestión discutida es si la sentencia así dictada lo fue para la tutela judicial de un derecho fundamental. La conclusión ha de ser negativa, ya que de la propia redacción del art. 477.2-1º de la LEC 2000, al indicar que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución, resulta que por esta vía casacional sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a que se refiere el propio art.

    53.2, CE resultando irrelevante a estos efectos que en la fase preparación se invoque la infracción de precepto constitucional. En la medida que ello es así por la recurrente se utiliza una vía casacional inadecuada ya que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un procedimiento en el que se planteó una acción que por cuantía, lo había de ser a través de un ordinario y no para la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales (Cfr. AATS de 18-12-2001, recurso 2127/2001, 25-6-2002, recurso 594/2002 y 17-9-2002, recurso 615/2002 ).

  3. - En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos, es decir, por interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de 5 de julio de 2.002, podemos concluir que dicha vía tampoco resulta ser la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y en tales casos solo tendrán acceso a la casación los procedimientos que superen los 150.000 euros, lo que no ocurre en el presente caso, en donde la propia parte actora, hoy recurrente en queja, fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, tal como establece el auto de la Audiencia, al diferir la cuantificación para ejecución de Sentencia, sin oposición de la parte demandada, de suerte que el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía indeterminada, no superando la legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881 ), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 23 de diciembre de 2003, en recurso 1079/2003, 20 de enero de 2004, en recurso 1127/2003, 14 de septiembre de 2004, en recurso 841/2004, 5 y 19 de octubre de 2004, en recursos 797/2004 y 841/2004 y 10 y 23 de noviembre de 2004, en recursos 657/2004 y 900/2004 ), como ocurre en el presente litigio en el que, como se ha dicho, el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada

    Pero es que, además, si se entendiera que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, la vía de acceso a la casación vendría dada por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por el cauce del interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya existencia debe quedar suficientemente acreditada en fase de preparación del recurso de casación, lo que no se ha cumplido por el recurrente a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, resulta que en el presente caso la parte recurrente sólo cita una Sentencia de la Sala Primera como opuesta a la recurrida, no cumpliendo por ello uno de los presupuestos necesarios para acceder a casación.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de D. Bernardo, contra el Auto de fecha 27 de abril de 2.006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 15ª denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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