ATS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Gerardo Gómez Ibañez, en nombre y representación de Juan María, presentó, con fecha 21 de febrero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el rollo de apelación 186/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 308/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almansa.

  2. - Mediante Diligencia de fecha 23 de enero de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación al día siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, ante esta Sala no han comparecido la parte recurrente ni la recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que desestima el recurso de apelación interpuesto en un juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad (30.398.500 pesetas más de principal) derivada de contrato suscrito por las partes litigantes. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, al poner término aquélla a un proceso que fue sustanciado por razón de la cuantía litigiosa en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 ptas. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 2.- La parte recurrente articula su escrito de recurso en dos motivos:

    1. Vulneración del art. 14 de la Constitución Española, al considerar la parte recurrente que se ha producido una aplicación inadecuada del instituto de la prescripción.

    2. Y vulneración del contenido de los art. 325, 326 y ssg. del C. Comercio puesto que al estimar la Audiencia Provincial en su resolución objeto hoy de recurso, el contrato suscrito como Compra- venta Civil da lugar a una aplicación defectuosa de la prescripción.

  2. - Sobre esta base y en relación al primer motivo, cabe decir que procede rechazar la posibilidad que acceda al recurso de casación por la vía del ordinal 1º del art 477.2 ya que el proceso no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo clara la propia redacción de aquel artículo al indicar que "serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se dictaran para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución ", con lo que resulta que por la vía casacional de ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, lo que no acontece en el caso examinado al traer causa el presente recurso, como antes se ha señalado, de un juicio declarativo ordinario - en el que, se reclama cantidad derivada de un contrato suscrito por las partes litigantes, más los intereses legales. Es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art.

    53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito (criterio sostenido, entre otros, en los AATS de 1/6/2004, recurso 367/2004; de 6/7/2004, recursos 563/2004, 393/2004; de 27/7/2004, recursos 697/2004, 513/2004, 439/2004, 701/2004; y de 13/10/2004, recurso 727/2004 ). En definitiva, esta concreción del objeto del proceso determina que se excluyan del recurso de casación aquellas Sentencias dictadas en juicios que, como el que trae causa el presente recurso, no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza.

  3. - En orden al segundo motivo aducido,se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. los art. 325 y 326 del C. Comercio así como aplicación inadecuada del instituto de la prescripción, por lo que en atención a la doctrina anteriormente expuesta, dicho cauce es el adecuado.

    Sin embargo es preciso recordar, que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que, la parte recurrente justifica su recurso en este segundo motivo desde un ataque de la base fáctica de la Sentencia recurrida, (intentando acreditar sus posiciones mediante una nueva valoración de la prueba: y así considera que quedó en el acto de juicio debidamente probado por los distintos medios de prueba admitidos, que las partes suscribieron contrato de arrendamiento con opción de compra, y no un contrato de compra-venta con precio aplazado, que en todo caso no puede considerarse de naturaleza civil al tratarse de adquisiciones en el ámbito empresarial ". De este modo intenta eludir las normas de valoración de la prueba y de interpretación del contrato hechas por la Sentencia pero sin argumentar y especificar de forma concreta en que medida la decisión de la Sentencia de Segunda Instancia choca con las normas legales alegadas como infringidas o con la Doctrina de esta Sala, al no estipular de forma alguna, cual es y en base a que conceptos extrae la parte el carácter arrendaticio del contrato suscrito así como su naturaleza mercantil.

    La sentencia dictada en segunda instancia, a partir de la prueba practicada extrae por exclusión que al no concurrir los elementos esenciales del contrato no nos encontramos ante un contrato de arrendamiento financiero o de leasing como se alega, al faltar en el contrato suscrito el elemento esencial de "tiempo determinado y precio cierto" en el primer caso, y " falta de opción" en el segundo, por lo que debe calificarse como compra-venta con precio aplazado, a tenor de las alegaciones de las partes y prueba practicada.

    De igual forma y por medio de razonamiento certero extrae la naturaleza civil, del contrato suscrito al no reunir los requisitos fijados en el art. 325 del C. Comercio para poder ser calificado como de naturaleza mercantil.

    Por ello solo mediante una mutación de las conclusiones fácticas contenidas en el fundamento segundo, tercero y cuarto de la Sentencia Impugnada, podría extraerse la vulneración de las normas que la parte articula como infringidas, lo cual resulta imposible en Casación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala, ni la parte recurrente ni recurrida, no procede pronunciamiento en materia de costas.

  6. - Ante la indicada falta de comparecencia ante esta Sala, procede que la notificación de este resolución se verifique por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de Apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan María, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el rollo de apelación 186/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 308/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almansa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente y recurrida no personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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