ATS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:12047A
Número de Recurso704/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª Dolores Mouton Beautell, en nombre y representación de D.ª Rosario, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 628/2002, dimanante de los autos 412/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Laguna.

  2. - Mediante Providencia de 3 de marzo de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes, con fecha 10 de marzo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no han comparecido ante esta las partes litigantes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, que la recurrente preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce procedente con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala; si bien, a la vista del escrito de preparación del recurso, con entrada en el Registro de la Audiencia el 27 de enero de 2003 (folios 19 a 23 del rollo de apelación), ha de concluirse que éste debe ser inadmitido.

  2. - A este respecto, lo primero que debe precisarse es que la infracción de los arts. 438, 443 y 447 de la LEC excede del ámbito propio del recurso de casación. En este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley " y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las cuestiones probatorias, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001.

    Con arreglo a esta doctrina, la denuncia de vulneración de tales preceptos debe hacerse, cuando ello sea posible en el régimen de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, a través del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469. 1 LEC 1/2000 ), con cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 470 de dicha LEC, puesto que es palmaria su naturaleza adjetiva.

    Abundando en lo expuesto, esta Sala ha declarado que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000 ), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario (AATS de 15 de junio, 6 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 553/2004, 555/2004, 732/2004, 705/2004 y 672/2004, entre los más recientes).

    De manera que, la preparación fue defectuosa en cuanto a tales infracciones, lo que supone ahora, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC 2000.

  3. - Así pues, el examen de admisibilidad del recurso debe contraerse a si los recurrentes acreditaron la existencia de "interés casacional" respecto a una cuestión sustantiva; y, a este respecto lo primero que debe precisarse es que, si bien se aducen los tres aspectos de "interés casacional" contemplados en el apartado 3 del art. 477 de la LEC, no procede examinar el relativo a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ni el relativo a la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años (apartados

    1. y D), del escrito de preparación), en cuanto van referido, según se advierte de cuanto se expresa a una cuestión procesal, el ámbito del juicio de precario y su naturaleza sumaria o plenaria.

    De manera que, el análisis de la acreditación del presupuesto de recurribilidad del "interés casacional" se ha de contraer al primero de los aspectos invocados, el de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; a tal efecto, resulta que la recurrente indica "Que las sentencias que ponen de manifiesto ... en su caso la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la que se opone la resolución recurrida son: La sentencia de 16 de Diciembre de 1996, y la de 10 de Marzo de 1998, y en sentido adverso la de 16 de Diciembre de 1996 y 10 de Marzo de 1998 cuyo contenido se determinó tanto en la demanda como en la contestación, así como en el escrito de formalización del recurso de impugnación".

    Conviene dejar constancia de que esta Sala ha reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ) (AATS, entre los más recientes, de 15 de febrero, 8, 15 y 22 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1217/2004, 3/2005, 1162/2004, 200/2005 y 216/2005 ).

    De manera que la aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa lleva a concluir que no se justificó, ni aun indiciariamente, el "interés casacional" en este aspecto, ya que, la recurrente se limitó a manifestar, en términos generales, la existencia de contradicción con la doctrina contenida en las dos sentencias de este Tribunal menciona, con remisión respecto a su contenido a lo que se dijo en la demanda, en la contestación y en el escrito de impugnación (se supone, que no se dice, que se refiere al escrito de impugnación del recurso de apelación) que no suple la necesaria exposición, aun de forma sucinta, de cómo entiende la parte que se ha producido la vulneración de la doctrina invocada, que constituye carga de la recurrente, que ha de poner de manifiesto, como exige el apartado 4 del art. 479 de la LEC 1/2000, el "interés" alegado; no es atribución de la Audiencia ni de esta Sala averiguar cómo entiende la parte la vulneración de la doctrina jurisprudencial por referencia a unos escritos -incluso de partes con intereses opuestos en el litigio- y teniendo en cuenta, además, que una de las sentencias invocadas ha sido examinada expresamente por la Audiencia Provincial para rechazar la aplicación de su doctrina, basándose, por otra parte, en la diferencia del supuesto fáctico contemplado; y es que, dicho sea a mayor abundamiento, si se examinan las alegaciones del escrito de interposición relativas a la concurrencia de este aspecto del "interés" es fácil comprobar que resulta ser claramente artificioso ya que, como pone en evidencia el subrayado que hace la recurrente de parte de estas dos sentencias, invoca doctrina de la Sala respecto a litigios en los que se planteó la situación de perjuicio de una de los convivientes al cesar la relación, que difícilmente puede haber infringido la Audiencia en cuanto no lo ha examinado por no ser planteada esta cuestión en el litigio, como se dice al final del fundamento quinto de la Sentencia impugnada; y es que la ratio decidenci de la Sentencia dictada por la Audiencia radica, como se dice en el fundamento sexto de la Sentencia impugnada que "la mera convivencia extramatrimonial por sí misma no otorga al conviviente no titular, una vez fallecido o producido el cese de la convivencia, título suficiente para continuar poseyendo dicho bien", y teniendo en cuenta la inexistencia de prueba alguna que permita justificar una cotitularidad; cuestión sobre la que no se ha acreditado por la recurrente el "interés casacional".

    En definitiva, esta Sala ha reiterado que le es exigible a la parte que el "interés casacional", que constituye indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue"; por todo ello esta Sala, al interpretar y aplicar la nueva LEC 2000, haya concluido, en concreto respecto del reiterado art. 479.4 LEC 2000, que el verbo "expresar" no equivalga a la mera cita de sentencias que, con un cierto grado de automatismo, permita superar la inicial fase preparatoria, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, en la ya citada Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

  4. - Así pues, la defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 479.4 de la LEC 1/2000, debiendo declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 483, de la LEC, ya que no han comparecido ante esta Sala las partes litigantes, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia (AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ), sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala las partes litigantes, "Herederos de D. Pedro Antonio " y

    D.ª Rosario, procede que se les notifique esta resolución por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tenerife, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Dolores Mouton Beautell, en nombre y representación de D.ª Rosario, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 628/2002, dimanante de los autos 412/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Laguna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia. 3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes litigantes, "Herederos de D. Pedro Antonio " y D.ª Rosario,, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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