ATS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:11938A
Número de Recurso1945/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. Leticia, D. Clemente y Dª. Milagros presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 491/2001, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 234/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - El Procurador Sr. Carrasco Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, presentó ante esta Sala escrito personándose en concepto de recurrido, no habiéndose personado, sin embargo, los recurrentes ni la entidad aseguradora recurrida.

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El recurso de casación por interés casacional que ahora se examina se articula en cuatro motivos de impugnación, el primero de los cuales se destina a denunciar la infracción del art. 1, apartados primero y cuarto, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Decreto 632/1968, de 21 de marzo, en la redacción dada al Título I por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre ), en relación con el art. 1104 del CC, y el interés casacional que opera como presupuesto del recurso se concreta en la contradicción existente entre la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales contenida en las sentencias que se mencionan, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, por un lado, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, por otro. Los recurrentes han satisfecho las exigencias formales en punto a la debida y oportuna acreditación del interés casacional respecto de la cuestión jurídica a la que se refriere el motivo de impugnación, que aquí versa sobre la relevancia causal de la conducta de la menor que resultó lesionada en el desgraciado accidente que motiva el procedimiento del que se trae causa, y, en la tesis de aquéllos, sobre su falta de relevancia en el curso causal. En efecto, han contrapuesto la doctrina contenida en dos sentencias de una misma Sección de la Audiencia Provincial de Córdoba a la recogida en otras dos de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Oviedo, una de las cuales es, precisamente, la sentencia recurrida. Ahora bien, la lectura detenida del argumento casacional y de las sentencias exponentes de la contradicción jurisprudencial en que se pretende fundamentar la procedencia del recurso pone de manifiesto que dicha observancia no pasa del plano puramente formal, pues el alegado interés casacional se revela enseguida inexistente. Dejando al margen la circunstancia de que los recurrentes no han aportado el texto de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 15 de mayo de 2000 que, junto con la sentencia recurrida, ha de ser la exponente de la doctrina jurisprudencial que contradice la recogida en las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, infringiendo de ese modo la carga impuesta por el art. 481.2 de la LEC, la lectura de estas últimas conjuntamente con la sentencia impugnada evidencia que la contradicción jurisprudencial no es, en rigor, tal, pues teniendo unas y otras, de forma más o menos evidente, un mismo punto de partida, cual es la absorción de la causalidad en la culpabilidad, en ningún caso contienen un criterio jurídico diferente en punto a la causalidad y a la necesidad de relevancia del actuar culposo en el desenlace causal, sino que unas y otras ofrecen, simplemente, unas distintas conclusiones producto de una diferente valoración jurídica de la conducta de la víctima y de su incidencia en la producción del resultado lesivo. A ello se debe añadir que tanto la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de abril de 2000, como la de la misma Sección de fecha 28 de septiembre de 1999 no hacen reproche culpabilístico alguno de la conducta de la víctima, y que, en todo caso, en la de 21 de septiembre de 1999 se concluye que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso contemplado, el actuar del perjudicado resultaría causalmente irrelevante de cara al resultado dañoso. Debe recordarse, llegado este punto, que esta Sala ha venido declarando insistentemente que el interés casacional que constituye el presupuesto y la piedra angular de esta específica modalidad de recurso de casación requiere la presencia de un verdadero conflicto jurídico en la interpretación y aplicación de las normas con las que deben resolverse las materias objeto del proceso, reflejado en la contradicción jurisprudencial que integra el contenido del presupuesto, y en la necesidad de crear verdadera doctrina jurisprudencial allí donde no la había, o de dotar de uniformidad a la existente, de manera que permita el logro de los fines no solamente privados, sino especialmente de los públicos que están anudados al recurso de casación, en donde no hay cabida, por lo tanto, para aquellas contradicciones jurisprudenciales que no pasan de ser meramente nominales, y que no encierran sino una diferente resultado valorativo de las circunstancias concurrentes en cada caso.

  2. - Si lo que se acaba de exponer determina la inadmisión del primer motivo del recurso con arreglo a la causa prevista en el ordinal 3º, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC, en relación con el art. 477.3 de la misma Ley, dada la inexistencia del interés casacional invocado en punto a la cuestión de la que era objeto, también debe predicarse la misma inadmisibilidad de los motivos tercero y cuarto, si bien en estos casos por no haber satisfecho los recurrentes convenientemente la carga de acreditar la presencia del interés casacional con relación a las infracciones normativas en ellos denunciados. En efecto, en el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1902 del CC, en relación con el art. 81 del Reglamento General de Circulación, y el interés casacional se sitúa en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina contenida en las dos sentencias de este Tribunal que se mencionan en el escrito de preparación del recurso. Ahora bien, una de ellas procede de la Sala Segunda de este Tribunal, y, por lo tanto, corresponde al orden jurisdiccional penal, al que no alcanza la función unificadora -ni la nomofiláctica- consustancial al recurso de casación civil, por lo que no puede servir para integrar el contenido del interés casacional que ha de abrir la vía de recurso. Y si bien después, al interponer el recurso, los recurrentes han añadido a las sentencias indicadas en el escrito de preparación otras distintas, su cita carece de toda virtualidad, pues, tal y como esta Sala ha declarado insistentemente, es en el momento de la preparación del recurso cuando debe quedar perfectamente delimitada y definida la pretensión impugnatoria, desde luego, pero también cumplidamente acreditada la concurrencia del presupuesto en que consiste el interés casacional, presupuesto procesal de indeclinable observancia en tiempo y forma (STC 46/2004 ). Y en lo que toca al cuarto motivo del recurso, que versa sobre la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, los recurrentes se han limitado a oponer a la sentencia recurrida el criterio mantenido en las de las distintas Audiencias Provinciales en punto a las consecuencias del complemento de una insuficiente consignación de la indemnización por la compañía aseguradora, sin llegar a justificar adecuadamente la existencia de la necesaria contradicción entre la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que conceptualmente requiere, como ha quedado indicado en el primer Fundamento de esta resolución, la confrontación del criterio jurídico mantenido respecto de una determinada cuestión en dos o mas sentencias de una misma Audiencia o Sección y del seguido en otras dos o más sentencias de otra distinta Audiencia o Sección sobre la misma cuestión jurídica. Por todo ello, los dos motivos analizados, el tercero y el cuarto, deben ser inadmitidos al incurrir en la causa que contempla el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC . La inadmisión de éstos, así como la del primer motivo del recurso, no requiere abrir el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC, al haberse personado únicamente uno de los recurridos, para quien es evidente la falta de interés en dicho trámite, que resultaría ser innecesario y dilatorio, habida cuenta del sentido de la presente resolución, sin que por ello se le causa indefensión alguna.

  3. - En cuanto al segundo motivo del recurso, no se aprecia causa legal de inadmisión, por lo que debe ser admitido, procediéndose con arreglo a lo dispuesto en el art. 485 de la LEC.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1º. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª. Leticia, D. Clemente y Dª. Milagros contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), el 6 de mayo de 2002, en el rollo de apelación 491/2001 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 234/2000, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pravia, en cuanto a las infracciones normativas denunciadas en los motivos primero, tercero y cuarto del escrito de recurso.

  1. - ADMITIR el recurso en cuanto a la infracción normativa denunciada en el segundo motivo del recurso.

  2. - Y dar traslado del mismo a la parte recurrida para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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