STSJ Andalucía 3764/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:11832
Número de Recurso1187/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3764/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3764/2007

Recurso.- 1187 /07 (L), sent. 3764 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a once de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3764 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo, representado por el Sr. Letrado D. Luis Ocaña Escolar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 660/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA y la EXMA. DIPUTACIÓN DE CÁDIZ, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 18 de diciembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión por caducidad de la acción.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dº. Ricardo, con D.N.I. no. NUM000, ha prestado venido prestando sus servicios para la Excma. Diputación Provincial de Cádiz desde el 26.03.01, con contratos temporales, a tiempo completo y un salario diario a efectos de despido de

65, 84€.

Con anterioridad el actor prestó servicios para el Ministerio de Medio Ambiente, para el Excmo. Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda y para otros Organismos y Empresas, que constan en su vida laboral y no se detallan por no tener incidencia en la litis.

Segundo

El actor ha formalizado con la Diputación Provincial de Cádiz, los siguientes contratos:

-De 26.03.01 a 14.04.01, Contrato de trabajo temporal por Obra o Servicio determinado, realizado por las Corporaciones locales al amparo de las Bases de colaboración INEM-CORPORACIONES LOCALES según Orden Ministerial de 26.10.98 (BOE 21.11.98), con categoría de Peón.

-De 16.04.01 a 05.05.01, Contrato de trabajo temporal por Obra o Servicio determinado, realizado por las Corporaciones locales al amparo de las Bases de colaboración INEM-CORPORACIONES LOCALES según Orden Ministerial de 26.10.98 (BOE 21.11.98), con categoría de Peón.

-De 11.06.01 a 30.06.01, Contrato de trabajo temporal por Obra o Servicio determinado, realizado por las Corporaciones locales al amparo de las Bases de colaboración INEM-CORPORACIONES LOCALES según Orden Ministerial de 26.10.98 (BOE 21.11.98), con categoría de Peón.

-De 10.09.01 a 29.09.01, Contrato de trabajo temporal por Obra o Servicio determinado, realizado por las Corporaciones locales al amparo de las Bases de colaboración INEM-CORPORACIONES LOCALES según Orden Ministerial de 26.10.98 (BOE 21.11.98), con categoría de Peón. Fue Prorrogado del 30.09.01 a 31.10.01

-De 21.11.01 a 18.01.02, Contrato de trabajo temporal Eventual por Circunstancias de la producción, conforme al C.C. de la construcción, cuyo objeto era "Urb. Callejón Sauce Prolong. C/Federico García Lorca", como Peón ayudante para instalar las conducciones en zanjas. Prorrogado de 19.01.02 a 40.04.02.

-De 27.05.02 a 15.06.02, Contrato de trabajo temporal Eventual por Circunstancias de la producción

-De 02.12.02 a 31.03.03, Contrato de trabajo temporal Eventual por Circunstancias de la producción, conforme al C.C. de la construcción, cuyo objeto era "Urb. Callejón del Freno, C/Bellavista, Camino chico", como Peón.

-De 16.09.03 a 30.06.04, Contrato de trabajo temporal por Obra o Servicio determinado, conforme al C.C. de la construcción, cuyo objeto era "Urb. de la Avda. de la Marina Crtra. de la Jara", como Peón.

-De 11.08.04 a 15.06.05, Contrato de trabajo temporal por Obra o Servicio determinado, conforme al C.C. de la construcción, cuyo objeto era "Urb. de la Avda. de la Marina, 4S Fase, Crtra. de la Jara, AAVV Palmera ", como Peón.

-De 16.06.05 a 30.06.05, Contrato de trabajo temporal, por Obra o Servicio Determinado, conforme al C.C. de la construcción, cuyo objeto era "Construcción Modulo de Naves Municipales y Cerramientos", como Peón.

-De 16.08.05 a 31.05.06, Contrato de trabajo temporal Eventual por circunstancias de la producción, conforme al C.C. de la construcción, cuyo objeto era "Prolog. La C/Brezo a la Avda. de la Marina, Urb. C/Cabo finisterre", como Peón.

-De 16.06.06 a 30.06.06, Contrato de trabajo temporal por Obra o Servicio determinado, conforme al C.C. de la construcción, cuyo objeto era "Urb. de la Avda. de la Marina Ctra. de la Jara", como Peón.

Tercero

En colaboración con el Servicio Público de Empleo, según lo establecido en la Orden Ministerial de 26.10.98, con fecha 17.07.06, se inició la Obra denominada "Remod. Plza. La Coplas, C/Volapie, C/Rio Duero, C/José Monje y Pza. Rio Jucar y Ejecuc. Aparc. Zona verde Pza. San Rafael", de Sanlucar de Barrameda, aprobada por Decreto de 05.05.06 del presidente de la Diputación provincial de Cádiz.

Cuarto

Con fecha 30.08.06 el actor formuló Reclamaciones Previas ante la Excma. Diputación provincial de Cádiz

Quinto

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Se encuentra afiliado a la Central Sindical SOC-MR. "

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido por caducidad de la acción, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose adición de hechos probados, y denunciando la infracción del arts. 3.5, 15.2 y 15.8 ET argumentando que el dies a quo del plazo de caducidad en los trabajos fijos discontinuos es el día en que el trabajador tiene conocimiento de la falta de llamamiento y que la contratación es fraudulenta.

SEGUNDO

El recurrente con amparo en el ap. b) del art. 191 LPL pretende la adición de un nuevo hecho probado de redacción:

"HECHO PROBADO CUARTO (y así el actual Hecho Probado Cuarto pasaría a ser Quinto y así sucesivamente).- "Durante los dos años anteriores, concretamente 2004 y 2005, se ha mantenido el mismo patrón temporal en las contrataciones del demandante, y así, existe vínculo laboral hasta junio de 2004, fecha en la cual se da un periodo de desempleo, con una nueva contratación en agosto de ese año, que se prolonga hasta junio de 2005, fecha en la que vuelve a existir un periodo de desempleo que finaliza una vez más en el mes de agosto de 2005 con el inicio de una nueva relación laboral con la Excma. Diputación de Cádiz, que se mantiene vigente hasta junio de 2006, momento en el comienza otro periodo de desempleo que acabaría previsiblemente en agosto de 2006, como en años anteriores".

No lo apoya en medio de prueba alguno.

La Sala no puede acceder a tal adición pues incumple todos y cada uno de los requisitos exigidos para la novación fáctica, a saber: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto desconocemos de donde se obtiene el error en la valoración de la prueba, mas cuando el juzgador de instancia en valoración de los distintos medios de prueba practicados formó su convicción, sin que se evidencie error alguno en aquella valoración.

TERCERO

El recurrente al amparo del ap. c) del art. 191 LPL denuncia la infracción del art. 15.8 ET al entender que la fecha del despido es el 16-8-06 por falta de llamamiento, pues dice que esa es la fecha habitual de llamamiento.

Según los inalterados hechos probados el actor debió ser llamado el 17-7-06 fecha de inicio de la obra, y ello por que la sentencia parte del hecho de que el actor es un trabajador fijo discontinuo, criterio del que la Sala discrepa como hemos tenido ocasión de exponer en nuestra STSJA Sevilla nº 3114/07 de 16 de octubre pues se trata de una contratación acogida a la normativa específica contenida en el RD 939/97 de 20/6, por el que regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario, de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas. Como tiene declarado el T.S. en sentencia de 30/4/2001 "el...

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