STSJ Andalucía 3676/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:11727
Número de Recurso3699/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3676/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 3676 /07

En los recursos de suplicación interpuestos por LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, representado por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, y por

D. Eusebio , representado por la letrada Dª Ana Mª Traverso Pedrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 695/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente primero fue demandado por D. Eusebio , en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 8 de marzo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando parcialmente la pretensión de abono del exceso de jornada.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - 1 El Actor, D. Eusebio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -en lo que importa a la presente Luis forman parte de la Plantilla Laboral de la Demandada Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con la Antigüedad y Categoría Profesional que se detalla en la Demanda Inicial (Ordinal lo), y durante los Años 2001 y 2002 (del 1 de septiembre al 31 de diciembre de este último año) -de nuevo en lo que ahora interesa- ha Realizado en Domingos y Festivos las Horas que también se detallan en la Demanda Inicial (Ordinal 2º, aunque bajo la Denominación de Parte de Exceso de Horas sobre la Jornada Anual), y que en lo tocante a tales Extremos doy por íntegramente reproducida; Horas que el mismo Cuantifica en las Sumas siguientes;

2001: 1.832,14 euros.2002: 1.058,96 euros [correspondientes a 35,50 Horas].

SEGUNDO

1.- A los efectos que aquí Interesan, cabe destacar que, en la Reunión de la Subcomisión de Vigilancia del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, Celebrada el 15 de noviembre de 2002 , se Acordó "que las Horas que Excedan de su Jornada Ordinaria Realizadas por el Personal Laboral de los Centros Dependientes de esta Consejería (entonces Asuntos Sociales, hoy para la Igualdad y Bienestar Social) hasta el 31 de agosto de 2002, se Abonen como Horas Extraordinarias. Y a partir del primero de septiembre de 2002 se proceda a la Compensación por Horas de Descanso con las oportunas Sustituciones del Personal".

  1. - El 18 de mayo de 2004, la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería demandada Requirió al hoy Actor para que, antes del 28 de mayo de 2004, Optara, en su caso, por Acumular al Período Vacacional las Horas de Descanso que la misma Reconocía Expresamente Adeudarle, y todo ello Bajo Apercibimiento de Abono del Complemento establecido a tal fin en el Convenio Colectivo de Aplicación.

  2. - Frente a dicho Requerimiento, y en fecha 16 de junio de 2004, el Actor mostró su Conformidad con la Propuesta de Unir el Descanso Resultante al Periodo Vacacional del Año en Curso, pero siempre que tales Horas se Computasen -como Mínimo- en Cuantía Doble, al ser Calificadas por aquéllos como Extraordinarias.

  3. - Y frente al Silencio de la Administración, el 27 de agosto de 2004 Formalizó ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes Actuaciones. "

TERCERO

El demandado y el demandante recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado el recurso del actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria parcial de la pretensión de abono del exceso de jornada respecto al año 2001, se alza el demandado por el cauce del apartados c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 59.2 ET y 72.1 LPL argumentando que al reclamarse el 16-6-2004 (f.6) los excesos de jornada de los años 2001 y 2002 están prescritos.

La sentencia recurrida desestimó la alegación de prescripción realizada en el acto del juicio aplicando la doctrina unificada en la STS de 2 de marzo de 2005 (RJ 2005/3401 ).

La Sala entiende que ha sido correctamente interpretada la doctrina en esa sentencia que fijó que en cuanto hecho excluyente, la prescripción tiene que haber sido expresamente alegada en el expediente administrativo previo; si se invoca como excepción en el acto del juicio por primera vez, genera indefensión y no puede estimarse.

El caso que dilucidó la STS de 2 de marzo de 2005 (RJ 2005/3401 ) consistió en precisar si resulta o no posible a un empleador público, demandado por diferencias salariales, alegar por primera vez en el acto del juicio verbal la excepción de prescripción, silenciada cuando se le denegó expresamente la petición en la vía administrativa previa.

Conviene recordar que conforme al art. 72.1 LPL "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma".

La clave del asunto estudiado se encuentra en la interpretación del transcrito precepto de la LPL, el cual se encuentra en un Capitulo que versa "De la reclamación previa a la vía judicial" (arts. 69 a 73 LPL ) en el que también se afronta la reclamación previa en materia de Seguridad Social. Afrontando las exigencias del principio de congruencia en este ámbito la propia Sala Cuarta ha sentado precedentemente criterios interpretativos que aparentemente podrían invocarse para el actual thema decidendi:

  1. La necesaria congruencia entre expediente administrativo y proceso judicial no impide invocar o tomar en consideración extremos incorporados en el expediente y no presentes en la solicitud o en la resolución administrativa (SSTS 28 junio 1994 RJ 1994, 6319; 31 mayo 1995 (RJ 1995, 4013); 30 enero 1996 (RJ 1996, 487); 2 febrero 1996 (RJ 1996, 843); 24 julio 1996 (RJ 1996, 6415; 5 diciembre 1996 (RJ 1996,9132); 10 marzo 2003 (RJ 2003, 3640 ).2. Las lesiones o dolencias no alegadas en el expediente administrativo por ser de fecha posterior, sólo pueden considerarse si son mera agravación de las preexistentes; si se manifiestan después pero ya existían durante la tramitación del expediente; o si preexistían pero no fueron detectadas por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (SSTS 25 junio 1998 (RJ 1998, 5704) y 7 diciembre 2004 (RJ 2005, 1523); 2 febrero 2005 (RJ 2005, 2963 ).

  2. La sentencia puede tomar en consideración un hecho formulado por la entidad gestora como causa de oposición en trámite de conclusiones, aunque no conste en el previo expediente administrativo, si ha sido reconocido en confesión por la demandante (STS 23 enero 2001 RJ 2001, 788 ).

Sin embargo se trata de sentencias recaídas a propósito del 142.2 LPL y no del art. 72.1 LPL ; además, en tales casos, los del art. 142.2 LPL , se entendió que no causaba indefensión el alegar en el juicio un hecho impeditivo que ya constaba en el expediente.

Hemos de recordar la tradicional diferenciación dogmática en tres clases de hechos que pueden ser traídos al proceso por el demandado, al margen de...

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