STSJ Andalucía 2910/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:11509
Número de Recurso40/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2910/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

2910/2007

Recurso.- 40/07(L), sent. 2910 /07

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dos de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2910 /07

En los recursos de suplicación interpuestos por AUTODISCO SUR S.A., representado por el Sr. Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, y por D. Lázaro, representado por la Sra. Letrada Dª. Ana Mª. Traversa Perrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 928/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente primero, AUTODISCO SUR S.A., fue demandado por D. Lázaro en demanda de despido, se celebró el juicio y el 16 de mayo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- El Actor, D. Lázaro, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, Ingresó en la Plantilla Laboral Indefinida de la Mercantil Demandada Autodisco Sur SA. el 11 de mayo de 2004, para el desarrollo de las Funciones Inherentes a la Categoría Profesional de Reparador Montador de Neumáticos Oficial de Segunda y en el Centro de Trabajo sito en Ctra. Málaga, Los Pinos-KM 108, de Algeciras (Cádiz).

  1. El 11 de agosto de 2005, a virtud de Carta, la Empresa Procedió al Despido del Actor con Efectos 16 de agosto de 2005, Reconociendo en aquélla la Improcedencia de éste, y el 18 de agosto de 2005 Consignó en este Juzgado la Cantidad de 3 061, 1 7 euros, en Concepto de Indemnización.

  2. En Fecha 16 de agosto de 2005, como tampoco durante el año inmediato anterior, el Actor no era Cargo Representativo de los Trabajadores en la Empresa, y tampoco consta su Afiliación a Sindicato alguno.

SEGUNDO

El 14 de septiembre de 2005, fue Intentada Sin Efecto entre las Partes la Conciliación Previa a la Vía Judicial (la Papeleta ante el CEMAC la Interpuso el Trabajador el 31 de agosto de 2005). Y el 15 de septiembre de 2005, finalmente, fue Formalizada ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes Actuaciones.

TERCERO

La Mercantil Autodisco Sur S.A. Desarrolla, en el Centro de Trabajo donde el Actor Prestaba sus Servicios, así como en el otro Centro que tiene en el Polígono Industrial Cortijo Real de Algeciras (en Calle La Unión s/n), y entre otras Actividades relacionadas con el Automóvil, el Montaje de Gomas, Faros, Amortiguadores y Baterías; Cambios de Aceite, Filtros y Líquidos; Alineaciones; Reparación de Gomas y Vulcanizados de las mismas; Cambios de Bombillas, Escobillas, Limpiaparabrisas y Pastillas de Frenos. Siendo así que, en particular, los Accesorios a tales efectos necesarios también son Vendidos por la misma a sus Clientes, como paso inexcusable y previo para su Instalación, mas sin que exista, en ninguno de tales Centros, una Tienda de Venta de Accesorios al Por Menor (ni al Por Mayor) y Abierta al Público que No Precise de tales Montajes."

TERCERO

El demandado y el demandante recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado el recurso del demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión del actor, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción, del art. 103 y 151 LPL por inadecuación del procedimiento de despido y acumulación indebida de acciones, así como el art. 83.1 y ss. del ET para que se fije como Convenio aplicable el de Comercio Metal para la provincia de Cádiz.

El segundo recurrente, el actor, se alza contra la sentencia desestimatoria al amparo del ap. c) del art. 191 L.P.L., denunciando infracción por no aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal de la Provincia de Cádiz, en especial en los arts. 4,8, 17 y 23 y de la jurisprudencia sobre absorción y compensación de salarios, fijada entre otras, en STS de 26 de marzo de 2.004 y Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 628/2005, y las sentencias de 29-6 y 26-12-01, de 15-1-97, 20-5-02 y 26-3-04.

SEGUNDO

Analizamos los motivos del recurso primero junto con la determinación de la legitimación del recurrente primero, la parte demandada, cuando la sentencia ha sido desestimatoria de la pretensión de despido, ya que a primera vista podría decirse que carece de legitimación pues la misma no sufre ningún perjuicio derivado de la sentencia al desestimarse la pretensión, y como veremos las infracciones procesales denunciadas (acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento) están vinculadas con la legitimación para recurrir pues a la postre hay que contestar a si el proceso de despido es el adecuado para discutir el salario.

Si no hay gravamen se carece de legitimación, es el principio del que parte todo medio de impugnación. El recurrente primero argumenta que sí hay gravamen en cuanto si fija, para fijar el salario debido, en el fundamento de derecho segundo un Convenio aplicable distinto el que figura en el contrato de trabajo y que ello crearía el efecto de cosa juzgada positiva en futuros procesos.

La pregunta a responder sería si la existencia de un primer proceso por despido y un segundo proceso, que bien puede ser en reclamación de cantidades adeudadas en el que se cuestiona el salario fijado en el proceso previo por despido, lleva a concluir...

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