STSJ País Vasco 255/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:1105
Número de Recurso2866/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución255/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2866/07

N.I.G. 00.01.4-07/001214

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 DE ENERO DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha treinta de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre R.P.C., y entablado por Lázaro frente a AEGON SEGUROS S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

El 21 de febrero de 2007 se interpuso ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián la demanda origen del actual litigio por parte de D. Lázaro, dirigida frente a Aegon Seguros SA, pretendiendo que se condenara a dicha empresa a realizar, a su cargo, el otorgamiento de carta de pago de la deuda derivada del préstamo laboral concedido al demandante el 13 de junio de 1994, como trámite previo para la cancelación registral de la hipoteca inscrita sobre la vivienda de su propiedad. Demanda en la que se relataban los siguientes hechos relevantes para lo que aquí se decide: a) que el demandante trabajó para la demandada desde el 21 de mayo de 1990 hasta su despido, el 19 de enero de 1999, declarado improcedente, con opción empresarial por la indemnización; b) que mediante escritura de 13 de mayo de 1994 y dentro del denominado plan de acción social Aegón, la empresa le concedió un préstamo con garantía hipotecaria por importe de diez millones de pesetas, por tiempo de 17 años, a contar desde el 1-My-94; c) que tras el despido la empresa interpuso demanda de procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria en reclamación de 8.859.425 pts., de la que conoció el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de San Sebastián, que fue admitida a trámite, requiriéndole el pago de esa cantidad en diez días, que finalmente efectuó el 12 de noviembre de 1999 con carácter cautelar, a fin de paralizar la subasta de la vivienda constitutiva de la garantía; d) que D. Lázaro interpuso demanda declarativa ante los Juzgados de lo Social contra ese proceso sumario, dictándose sentencia firme que declaró la falta de capacidad de la empresa para declarar el vencimiento anticipado del referido préstamo (que se formalizó con la esposa del demandante) y exigir su reintegro a consecuencia del despido, permaneciendo vivo dicho contrato; e) que ante la imposibilidad de dejar sin efecto el procedimiento sumario, demandó indemnización de daños y perjuicios ante los Tribunales laborales, con sentencia firme favorable, habiendo percibido la indemnización fijada; f) que la demandada sigue sin otorgar carta de pago del préstamo ni ha procedido a cancelar la hipoteca.

SEGUNDO

Repartida al Juzgado de lo Social num. 1, acordó de inmediato oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre una posible falta de competencia de los Tribunales laborales para enjuiciarla, informando el Ministerio público en el sentido de estimar que correspondía hacerlo a los Tribunales del orden civil, tal y como también sostuvo la demandada y en contra del parecer del demandante (que en su escrito mencionó que en el primero de los litigios promovido por él sobre el préstamo hubo una primera sentencia del Juzgado negando la competencia del orden social, revocada por la que dictó esta Sala el 6 de junio de 2000, declaratoria de la competencia de los Tribunales laborales).

TERCERO

El Juzgado, mediante auto de 18 de junio de 2007, ha declarado la falta de competencia de los Tribunales laborales, por razón de la materia, para enjuiciar las pretensiones de la demanda, advirtiendo al demandante de que corresponde dirimirla a los Tribunales del orden civil.

CUARTO

Recurrida dicha resolución por el demandante ante el propio Juzgado, éste la ha confirmado en auto de 30 de julio de 2007, que funda su decisión en el contenido de la pretensión, dado que corresponde a los Tribunales civiles dirimir si se ha producido o no el pago del préstamo litigioso, máxime cuando consta la existencia del procedimiento hipotecario seguido entre las partes, sin que obste a ello que se trate de un préstamo laboral, ya que el contrato de trabajo mantenido entre las partes estaba extinguido.

QUINTO

Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, articulando un único motivo en el que alega la infracción del art. 2-a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

SEXTO

Se han...

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