STSJ País Vasco , 4 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:594
Número de Recurso146/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 146/08

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 DE MARZO DE 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS S.A. y NOVOTEC CONSULTORES S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veinticuatro de Julio de dos mil siete, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Carolina frente a EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS S.A. y NOVOTEC CONSULTORES S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La demandante Carolina con DNI número NUM000, y número de afiliación la Seguridad Social NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa NOVOTEC CONSULTORES, S.A., dedicada a la actividad de Consultoría con la categoría profesional de Técnico No Titulado Senior, antigüedad 11 de diciembre de 2003, y salario bruto anual de 14.500 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

(Contrato de trabajo de duración determinada de 11 de diciembre de 2003).

Segundo

Desde el inicio de la relación laboral la demandante ha prestado sus servicios gestionando el departamento de calidad de la empresa EUSKOTREN dentro de las instalaciones de dicha empresa, siendo ésta la que proporciona todos los medios materiales, para la realización de su trabajo, es decir, soporte informático, líneas telefónicas (...). El calendario laboral es el que aplica EUSKOTREN a sus trabajadores y el disfrute de sus vacaciones eran decididas por el gestor de calidad de EUSKOTREN, es decir, su Jefe. El gestor de EUSKOTREN es quien le indica y suministra lo que hay que certificar en cada momento. Tanto sus tarjetas de visita como direcciones de correo electrónico son de EUSKOTREN. La empresa NOVOTEC CONSULTORES, S.A. se encargaba únicamente de pagar las nóminas.

(Interrogatorio del testigo Enrique Izaguirre Moro y documental aportada por la demandante).

Con fecha 23 de noviembre de 2006 la empresa NOVOTEC CONSULTORES, S.A. mediante carta comunica a Carolina que, debido a la finalización de las actividades que realizaba en el servicio para la que fue contratada con fecha 11 de diciembre de 2003, será dada de baja el próximo día 12 de diciembre de 2006, por lo que a esta fecha quedará extinguida la relación laboral que mantiene con la empresa.

(Carta de 23 de noviembre de 2006 ).

Tercero

Las empresas demandadas conjunta y solidariamente adeudan a la actora la cantidad de 4.323,57 euros desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006 (del 1 al 12), por diferencias salariales impagadas, conforme al ANEXO aportado en el acto del juicio por la actora, y que en aras de la brevedad se da por reproducido. En el referido anexo se reclama desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, si bien comoquiera que la cantidad reclamada correspondiente al mes de diciembre de 2005 ha prescrito, por esta Juzgadora, de la cantidad total reclamada 4.745,44 euros, se ha deducido la cantidad de 421,87 euros correspondiente a la reclamación del mes de diciembre de 2005.

Cuarto

El 17 de enero de 2007 fue celebrado acto de conciliación en el expediente instado con fecha 3 de enero de 2007 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia con resultado SIN AVENENCIA.

(Acta de Conciliación de 17 de enero de 2007)

La demanda en reclamación de cantidad y que fue turnada a este Juzgado se presentó con fecha 23 de febrero de 2007 ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en lo esencial la demanda formulada por Carolina contra las empresas EUSKO TRENBIDEAK/ FERROCARRILES VASCOS, S.A. (EUSKOTREN) y NOVOTEC CONSULTORES, S.A. debo condenar y condeno a las empresas demandadas a abonar a la demandante conjunta y solidariamente la cantidad de 4.323,57 euros más el interés legal del 10% anual por mora en el pago, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, puedan corresponder al Fondo de Garantía Salarial conforme a las disposiciones legales vigentes".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 16 de enero de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 26 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos sociedades demandadas recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bilbao, de 24 de julio de 2007, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carolina el 23 de febrero de ese año, las ha condenado solidariamente, en calidad de empresarios de ésta (en el caso de Novotec Consultores, como empresario formal; en el de Eusko Trenbideak, como empresario real, en virtud de cesión ilegal), a abonarla, con el interés por mora, 4.323,57 euros como importe de las diferencias retributivas generadas en el período del 1 de enero al 12 de diciembre de 2006, derivadas de no haberle satisfecho sus retribuciones con arreglo al salario establecido en el convenio colectivo de Eusko Trenbideak.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que la relación laboral se mantuvo formalmente con Novotec Consultores, iniciándose el 11 de diciembre de 2003 mediante contrato de duración determinada, con categoría de técnico no titulado senior, finalizando el 12 de diciembre de 2006, habiendo prestado sus servicios gestionando el departamento de calidad de Eusko Trenbideak, dentro de las instalaciones de ésta, que era la que proporcionaba todos los medios materiales para la realización de su trabajo (soporte informático, líneas telefónicas, etc), sujeta al calendario laboral de la misma y disfrutando vacaciones en función de lo que decidía el gestor de calidad de dicha empresa, que era su jefe, indicándole y suministrándole lo que había que certificar en cada momento, encargándose Novotec Consultores únicamente de pagar sus nóminas. Tanto sus tarjetas de visita como sus direcciones de correo electrónico eran de Eusko Trenbideak.

Los recursos pretenden: a) principalmente que se retrotraiga el curso del proceso al momento de dictarse sentencia por el Juzgado con el fin de que dirima la excepción de falta de acción que habían opuesto ambas con sustento en que, en el litigio seguido por la extinción del contrato de trabajo de la demandante y en el que también se demandó a Eusko Trenbideak por cesión ilegal, se llegó a un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado con Novotec Consultores, con carácter de finiquito y desistiendo expresamente de la demanda frente a aquélla (según alegan, tal cuestión no se ha resuelto en la sentencia); b) subsidiariamente, que se estime la falta de acción, dado que los efectos propios de la cesión ilegal, incluido el de las condiciones retributivas propias de la empresa cesionaria, no se generan si, como es el caso, no se puede pedir la declaración de cesión ilegal por estar extinguido el vínculo contractual. Peticiones similares, si bien que con algunas diferencias en la estructuración del recurso, que Novotec Consultores articula en tres motivos, en tanto que Eusko Trenbideak lo hace en dos.

Se ha opuesto a los recursos la demandante.

Resulta obligado (art. 200 LPL ) dar respuesta, en primer lugar, a los motivos iniciales de ambos recursos, destinados a sustentar la pretensión de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

A) Denuncia Novotec Consultores, en el suyo, que esa falta de pronunciamiento del Juzgado sobre la excepción de falta de acción incurre en incongruencia omisiva, lesionando su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24-1 de nuestra Constitución, en relación con el art. 97-2 LPL.

Eusko Trenbideak, por su parte, se limita a señalar la falta de pronunciamiento sobre dicha excepción, aunque no precisa qué concreta norma estima vulnerada por tal circunstancia.

  1. Uno de los motivos por los que puede recurrirse una sentencia en suplicación estriba en que ésta se haya dictado con violación de normas de procedimiento, siempre que con ello se ocasione indefensión a la parte (art. 191-a LPL ).

    Lo que se denuncia por este cauce son los errores en que haya podido incurrir el Juzgado hasta el mismo momento de dictar sentencia en el concreto modo de conducir el proceso.

    La parte que así lo hace está sujeta a la carga de precisar la específica regla procesal infringida y por qué lo ha sido (art. 194-2 LPL ), ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su propia cuenta, al estar ante un recurso extraordinario.

    La consecuencia de una infracción de esas características no es resolver el litigio en la forma pedida por la parte, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió, a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

    Este especial efecto, contrario a una tutela judicial rápida, determina que únicamente deba decretarse cuando la infracción cometida haya producido indefensión a la parte que lo alega y ésta haya sido diligente en la defensa de sus intereses. En este último aspecto, la jurisprudencia es concluyente entendiendo que no se da esa vulneración si la parte que alega el defecto...

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