SAP Vizcaya 86/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:APBI:2008:628
Número de Recurso689/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 689/07-6ª

Procedimiento nº 176/07

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 86/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADO D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En BILBAO, a 1 de febrero de 2008.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 176/07 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) por presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Pedro nacido en Bolivia el 06.08.67, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr.Iñaki Berrio y defendido por la Ltda.Sra. MªVictoria Arostegui, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA..

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 8 de octubre de 2007 sentencia en la que seclaran probados los siguientes hechos. Probado y así se declara que Pedro, nacido el 6 de Agosto de 1967, de nacionalidad boliviana, con NIE NUM000, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, pese a que con fecha 20 de Julio de 2005 el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en la Causa nº 169/05 seguida por un delito de violencia doméstica, dictó Sentencia imponiendo al acusado como pena accesoria la prohibición de aproximarse a Julia en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por el período de 2 años, en fecha sin determinar, se comunicó con Julia y acudió a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001. de Bermeo durante el período de vigencia de la pena accesoria referida que, conforme a la liquidación practicada, se inició el día 8 de Septiembre de 2005 y finalizó el 7 de Septiembre de 2007. La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Pedro como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

FUDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Motivos del recurso

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza la representación de Pedro interponiendo un recurso en el que se denuncia única y exclusivamente la infracción de la doctrina jurisprudencial en torno al artículo 468 CP, impugnándose más concretamente la aplicación de este precepto al supuesto que nos ocupa y en ningún caso cuestión alguna relativa a la valoración de la prueba.

Alega el recurrente que el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP es un deleito eminentemente doloso, porque el autor debe tener conciencia y voluntad de incumplir la pena. Por el contrario, en el caso presente, la beneficiaria de la orden de protección ha desnaturalizado la propia esencia de la prohibición, por lo que estaríamos ante un error de prohibición, pues el recurrente creía que su acción se encontraba dentro de lo lícito, al haber sido perdonado por la beneficiaria de la orden de protección y haber reanudado su relación con ella.

La sentencia apelada afronta esta circunstancia en el fundamento de derecho segundo. Se refiere a la STS 26/09/05, que el apelante cita en su apoyo, para advertir que la doctrina que en ella se recoge no puede considerarse como línea jurisprudencial consolidada, optando por la tesis contraria que se sustenta fundamentalmente en: la naturaleza de pena accesoria de la medida de alejamiento impuesta, lo que supone que no pueda quedar sin efecto si no es con la concurrencia de las causas reguladas en el artículo 130 CP, no recogiéndose el perdón con carácter genérico sino en los supuestos en los que expresamente se prevea entre los cuales no está el que nos ocupa (1), la ubicación del precepto entre los delitos contra la Administración de Justicia, lo que supone que no sólo cuenta la protección de la víctima sino igualmente el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, lo mismo que se considera irrenunciable la protección dispensada por la medida acordada en sentencia firme (2) y, finalmente, la conveniencia de que no se conceda al consentimiento de la víctima el efecto de dejar sin efecto la sanción penal puesto que ello supondría exponerla a todo tipo de coacciones y presiones (3).

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