SAP Vizcaya 157/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2008:483
Número de Recurso22/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-06/026288

Apel.j.verbal L2 22/08

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 87/07

SENTENCIA Nº 157

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

Dña. INMACULADA HERBOSA MARTINEZ

En Bilbao, a trece de marzo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio verbal nº 87/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: D. Constantino Y Dª Leticia representados por el Procurador Sr. Pedro María Santín Díez y dirigidos por la Letrada Dña. María Luisa Gracia Vidal; y como apelado: B.B.V.A. representada por la Procuradora Sra. Elsa Pacheco Gurpegui y dirigida por el Letrado Sr. Gaudencio García Díaz.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de junio de 2007 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por la Procuradora Sra. Pacheco y asistido del Letrado Sr. Callejo, contra D. Constantino y Dña. Leticia representada por el Procurador Sr. Santín y asistida de la Letrado Sra. Gracia, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de 701,77 euros, así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ). Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Constantino y Dª Leticia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 22/08 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2008 se señaló el día 12 de marzo de 2008 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de interposición del recurso se centran en indebida admisión de los documentos que el actor aporta en el acto del juicio; estima que son fundamentales a su pretensión, por lo que se debieron acompañar junto con la demanda de monitorio previamente entablado; resultando improcedente su unión en el acto del juicio oral; errónea valoración de la prueba, la parte actora no aporto ni contrato suscrito entre las partes, ni reclamaciones previas extrajudiciales, ni extractos del supuesto origen de la deuda; sus defendidos si bien admitieron que hace unos 14 años abrieron una cuenta en la entidad bancaria y que lo fue para atender el negocio cerrado hace unos 10 años, no reconocía ni la deuda porque consideran que se cerro sin saldo pendiente por lo que no podía reconocer ninguno de los adeudos de los que por otro lado, no ha conservado documentación por no estar entre las obligaciones de los comerciantes ante ese lapso de tiempo tan excesivo, efectuar la guarda de los mismos; no se admite la validez de acreditación de la existencia de los recibos domiciliados o adeudados por ser meramente declarado por el Representante del propio Banco actor, cuando ni se indica ni el importe ni el orgien de la deuda con la que adolece la demanda de una constancia fehaciente probatoria del hecho que reclama.

En definitiva solicita que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Supuesto similar ha sido resuelto por esta Sala en el recurso de apelación nº 532/05 mediante Sentencia dictada el 22 de marzo de 2006 -Sentencia nº 198- y en la que por su claridad y asimilaación al caso para resolver el presente debemos reproducir.

Así señala la mencionada resolución que "...Por lo que hace a la alegación relativa a la extemporánea aportación en el acto del juicio del contrato de tarjeta compra efectuada por la contraparte, desestimar tal pretensión por cuanto que por la parte actora se interpuso en su día reclamación a través del procedimiento monitorio con la documentación que se estimó necesaria para dar trámite al mismo, luego lo cual y habida consideración la oposición de quien deviene hoy parte apelante se procedió a la celebración del juicio oral conforme al trámite del juicio verbal momento de aportación del documento en cuestión.

Por lo que hace a la cuestión de fondo y en orden al motivo relativo a la dudosa veracidad de la suscripción del referido contrato por la parte recurrente, recordar esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior L.E.C. y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el...

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