ATS 142/2007, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2007
Fecha18 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 30/03/06, dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª, en Rollo de Sala 12/05, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Santander, causa Sumario 6/05

, dispuso el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de los siguientes delitos a las penas que a continuación se expresan:

  1. - Por un delito contra la integridad moral o de violencia doméstica habitual, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta pena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre su hija Inmaculada por cinco años.

  2. - Por dos delitos de amenazas, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, sendas penas de dos años de prisión cada una, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de estas penas.

  3. - Por un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  4. - Por un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta pena.

  5. - Por el delito de asesinato ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, la pena de veinte años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  6. - Además, como penas accesorias de los delitos de asesinato, amenazas y malos tratos en el ámbito familiar, se imponen al condenado las siguientes: a) la prohibición de aproximarse a los padres y hermanos de María Rosario y la hija de esta, Inmaculada, a una distancia inferior a quinientos metros, durante cinco años; b) la prohibición de comunicarse por cualquier medio con esas mismas personas durante cinco años;

  1. la prohibición de volver a esta ciudad de Santander y su término municipal durante el plazo de cinco años.

Estos plazos se computarán, en el caso de las prohibiciones a) y c), desde el momento en que el penado comience, en su caso, a disfrutar de cualquier beneficio penitenciario que suponga su excarcelación aún temporal como son los permisos; la prohibición de comunicación comenzará a computarse dese que se orden su cumplimiento en ejecución de sentencia.

Luis Enrique indemnizará a Inmaculada en la suma de 150.000 euros; y a Isidro, Mónica y Flor, Victoria, Elisa, Rosa, Clara y Juan María mancomunadamente en la suma total de 90.000 euros.

El condenado abonará las costas causadas, incluidas las dela acusación particular. Las indemnizaciones establecidas devengaran a favor de los acreedores y a cargo del condenado los intereses por mora procesal a que se refiere el art. 576 de la Ley deEnjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

El recurrente, Luis Enrique, representado por la procuradora Dª Mª José Ruipérez Palomino, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el delito de violencia habitual. 3 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ

, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el delito de amenazas. 4 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por indebida aplicación del art. 169 del Código Penal. 5 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 6 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal. 7 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 66.6º del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Isidro, representado por el procurador D. Rodolfo González García, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 139.1 del Código Penal . El recurrente considera que no concurre alevosía.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como dice la STS 1265/2004 de 2 de noviembre : "una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS núm. 178/2001, de 13 de febrero ), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho".

  2. El recurrente considera que no existe una situación de indefensión en la víctima por lo que resulta incorrecta la apreciación de la alevosía en la acción desarrollada, y consecuentemente, la infracción del art. 139.1 del Código Penal . El recurrente afirma que el disparo iba precedido de una advertencia a la víctima, durante el encuentro entre ambos existió una discusión lo que impide la consideración de ataque alevoso.

    Resumidamente, el relato de hechos probados describe como el recurrente llamó por teléfono al domicilio de la víctima, habló con el padre de ésta diciéndole que le iba a matar a él y a María Rosario . Después salió de su domicilio armado con un revólver, careciendo de permiso y licencia de armas, que había cargado el día anterior, y con intención de matar a María Rosario se dirigió a las inmediaciones del domicilio de sus padres, incumpliendo al orden de alejamiento, y tras encontrarse con María Rosario y la hija de ésta de 21 meses de edad, le exigió que le entregara el dinero y las joyas, ante la negativa de ésta. El recurrente le dijo que si no se lo daba la iba a matar, exhibiendo el arma, ante ello María Rosario le respondió "pues mátame", momento en que el recurrente quitó a María Rosario la niña que tenía en brazos, sacó el revolver de la cintura, apuntó el arma a la cabeza de María Rosario y, a muy corta distancia, efectuó un disparo que penetró en la cavidad craneal, produciéndole la muerte.

    Estos hechos fueron calificados por la Audiencia Provincial como un delito de asesinato con alevosía (fundamento de derecho octavo). 1.) Resulta correcta esta calificación legal por cuanto en la conducta del recurrente se puede apreciar una conducta que anulaba por completo las posibilidades de defensa de la víctima; así, existió una preparación e ideación del hecho (cargó el arma el día anterior y llamó por teléfono al domicilio del padre de la víctima advirtiéndole que la iba a matar), acudió con un arma al lugar dónde se podía encontrar la víctima (incumpliendo la orden de alejamiento judicialmente impuesta), se dirigió hacia ella cuando se encontraba con su hija 21 meses de edad, y tras cruzar unas palabras con la misma, sacó el arma, apuntó hacia su cabeza y disparó. No cabe duda, que la víctima no tuvo opción de defenderse, existió una absoluta desproporción objetiva entre los medios que tenía el agresor para causar la muerte y los que tenía la víctima para lograr defenderse. Existe pues alevosía, ya que el ataque fue inopinado, a corta distancia, con un arma de fuego, cargada y lista para disparar, encontrándose la víctima con su hija menor. No existe infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el delito de violencia habitual.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero, los siguientes: 1) Declaración testifical del sobrino de María Rosario, Jose Carlos, su hermana Flor y su madre. Se relata la situación de violencia verbal, física y continuas amenazas durante la relación de pareja.

2) Declaración del testigo, ajeno a la familia, Sr. Joaquín que escuchó al recurrente decir en más de una ocasión "esto se soluciona con un tiro". 3) Prueba documental consistente en las declaraciones prestadas por María Rosario en las denuncias presentadas contra el recurrente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, o las máximas de experiencia para afirmar que la víctima sufrió habitualmente continuos actos de violencia física y verbal por parte del recurrente.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el delito de amenazas.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior razonamiento jurídico.

  2. El recurrente considera insuficiente la prueba de cargo que acredita que llamó al hospital dónde se encontraba ingresada la victima tras el disparo, preguntando por el estado de María Rosario, y como quiera que no se lo dijeron, dijo que iba a ir allí y pega cuatro tiros e iba a ver más muertos, lo que motivó que el servicio de urgencias pidiera protección a la policía.

Estos hechos se consideraron acreditados en atención a la declaración de la testigo Sra. Luisa que recuerda haber recibido la llamada, si bien, no recuerda las frases amenazantes, el agente de policía nº NUM000 explicó en el juicio oral que estado en el hospital le informaron sobre la existencia de las amenazas que se sucedieron a consecuencia de la negativa a proporcionar al recurrente información sobre María Rosario

, lo que motivó, de hecho, que se adoptaran tales medidas de seguridad.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado estas pruebas testificales de forma racional y lógica, concluyendo que fue el recurrente quién efectuó la llamada telefónica al centro, profiriendo frases amenazantes de relevancia tal que motivaron que la policía adoptara medidas de seguridad y protección. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 169 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero B) párrafo primero de esta resolución.

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró al considerar los hechos delictivos como sendos delitos de amenazas. El Tribunal sentenciador condenó al recurrente por dos delitos de amenazas del art. 169 del Código Penal. El relato de hechos probados contempla dos situaciones bien distintas; por un lado, el recurrente llamó por teléfono al domicilio de los padres de María Rosario, diciendo al padre de ésta que iba a matarle a él y a su hija. Isidro fue en busca de su hija y se lo dijo. Por otro, lado se describe como tras el disparo, el recurrente llamó al centro hospitalario, diciendo que iba a ir allí e iba a pegar cuatro tiros e iba a ver más muertos. Es decir, existen dos delitos de amenazas, por lo que la calificación legal realizada por el Tribunal de instancia se considera correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. El recurrente pretende considerar la presencia de error en la valoración de la prueba pericial sobre los problemas psiquiátricos que presentaba.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. La sentencia dictada considera que el recurrente padece un trastorno de personalidad mixto con perfiles límites, antisociales, psicopáticos e histriónicos y consumía esporádicamente cocaína y hachís. Los informes periciales de los médicos Roberto y Jesus Miguel reconocen esto mismo, el recurrente presenta un trastorno de la personalidad y conducta agresiva, imprevista, explosiva y repentina. El Tribunal de instancia no se separa de las conclusiones médicas al reconocer la existencia de los problemas psíquicos que presenta el recurrente. Sin embargo, tales problemas no implican una disminución de las facultades intelectivas y volitivas como indica la sentencia. No existe error en la valoración de la prueba pericial porque la misma no es concluyente ni determinante sobre la capacidad que tenía la víctima de comprender la realidad. En conclusión, el trastorno psiquátrico que presenta el recurrente no afecta a sus facultades volitivas y cognitivas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal . El recurrente considera que dado el trastorno de la personalidad que padece debía de ser apreciada esta circunstancia atenuante.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero B) párrafo primero de esta resolución. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 4 de mayo de 2000, que la psiquiatría actual ha sustituido el término psicopatía por el de trastorno de la personalidad que consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a un equilibrio emocional y volitivo. Se caracterizan ciertamente por su variedad por constituir desviaciones del carácter respecto del tipo normal y pueden ser más o menos acentuadas, pudiendo incluso ser expresión - tras la redacción actual del art. 20.1º del nuevo Código penal - de anomalías o alteraciones psíquicas, pudiendo encuadrarse en la eximente incompleta del art. 21.1º, cuando alcanzan especial afectación a la capacidad de comprensión o a la motivación de la conducta del sujeto. (STS 535/2006 de 3-5 )

  2. En aplicación de la jurisprudencia mencionada procedería una atenuación en el caso de que los trastornos de la personalidad alcancen una especial afectación a la capacidad de comprensión de la realidad y su conducta. No obstante, la sentencia dictada considera probado que el recurrente padece un trastorno de personalidad mixto con perfiles límites, antisociales, psicopáticos e histriónicos. El Tribunal sigue diciendo que "nada de esto le impedía ni dificultaba en algún grado relevante conocer la realidad y conducirse conforme a ese conocimiento ni controlar adecuadamente sus impulsos en relación con los hechos relatados". Conforme a estos hechos probados no es posible aplicar la circunstancia propuesta por el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEPTIMO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 66.6º del Código Penal . El recurrente considera inadecuada la motivación de las penas impuestas por cuanto todas ellas se estimaron en su mayor extensión.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

  2. El recurrente se queja de que le han sido aplicadas las penas de prisión máximas por cada uno de los delitos. El Tribunal de instancia explica las razones de esta imposición en su fundamento de derecho décimo segundo: la situación habitual y frecuente de los maltratos, el asesinato se produjo sobre la persona con quién convivía (agravación de parentesco) y se verificó en presencia de la hija menor y en un lugar público en dónde se encontraban otros menores, y con quebrantamiento de la medida de alejamiento. En el caso de las amenazas el recurrente era reincidente, realizándose en circunstancias muy serias, y a personas que estaban asistiendo a Elisa. La pena de multa de seis euros diarios por el delito de quebrantamiento de medida cautelar tiene su razón en la aplicación del texto del art. 468.2 del Código Penal de 1995, dada la fecha en que se cometieron los hechos y la ausencia de constancia de ingresos. El delito de tenencia ilícita de armas se impone también en su grado máximo en atención a que la gravedad de la tenencia se evidencia en toda su peligrosidad dado que se verificó el uso del arma. Es decir, el Tribunal de instancia ha dado las razones para imponer cada una de las penas. Por lo tanto, ha cumplido con el deber de motivación y justificación de la pena en atención a las circunstancias del hecho y del culpable que exige el art. 66.6 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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