ATS, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Mónica presentó el día 3 de junio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación nº 60/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal nº 215/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Teruel.

  2. - Mediante Providencia de 5 de junio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes al día siguiente.

  3. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. Mónica presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de octubre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la recurrida "Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 " hizo lo propio debidamente representada por escrito con entrada el 23 de julio de 2003.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal .

  5. - Así las cosas, mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2006 aquélla mostró su disconformidad con la misma, entendiendo que se han cumplido todos los requisitos necesarios para la procedencia y admisión del recurso. Por contra la recurrida con escrito de 29 del mismo mes y año se adhiere a la causa trasladada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando, en tanto que infracción legal cometida por la resolución recurrida, los arts. 3.b), 5, 9.1.e) y 17 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Propiedad Horizontal, fundamentando la existencia de interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin, reproduce textualmente parte del contenido de dos resoluciones de esta Sala, como por existencia de Jurisprudencia Contradictoria entre Audiencias Provinciales, en alusión a la correcta interpretación que de los arts 9.1.e) y 17.1 de la citada LPH ha de realizar el órgano jurisdiccional de segunda instancia. A tal fin cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) que, siempre a juicio del ahora instanciante de casación, sostienen que los costes de instalación de un elevador han de ser repartidos entre los comuneros conforme a la cuotas de participación establecidas en los estatutos -cuya adopción requiere unanimidad-, circunstancia que choca con el sentido de la resolución hoy recurrida que permite una minoración para determinados comuneros en atención a la ruptura de la regla de la unanimidad que a su juicio establece la norma 3ª del art. 17 de la tantas veces citada Ley .

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso dado que el procedimiento, vista la acción ejercitada -impugnación de acuerdo comunitario horizontal - se tramitó por razón de la materia.

  2. - No obstante lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por la existencia Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Así las cosas y en relación a la primera contravención jurisprudencial apuntada, hemos de decir que no ha sido debidamente justificado por la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en el escrito de preparación se limita a enumerar dos Sentencias de esta Sala con reproducción de parte de su tenor, con un criterio que se dice coincidente, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

  3. - Igualmente y en relación a la segunda contravención jurisprudencial apuntada, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando, habida cuenta su formulación, es lo cierto puede apreciarse con claridad cuál es la cuestión jurídica controvertida respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, e, incluso citarse en el escrito preparatorio, dos resoluciones de un mismo Tribunal (Audiencia Provincial de Zaragoza (sección segunda), es lo cierto que no se expresan dos resoluciones de otro distinto, siquiera sea la resolución recurrida y otra de esa misma AP de Teruel, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, ya sea la resolución recurrida junto a otra de ese mismo órgano jurisdiccional con ese sentido, que el recurrente, sin embargo, no aporta, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien invocó como antagónicas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, tan solo aportó una de la AP de Málaga y otra de la de Sevilla, sin identificar dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  4. - A mayor abundamiento, incurre el recurso, y, en relación al esgrimido de parte interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, porque si bien se mencionan dos Sentencias con un criterio jurídico, que se dice, coincidente, las mismas establecen una doctrina de carácter meramente genérico, sobre una misma cuestión que es afrontada desde diversos -sino contradictorios, incluso opuestos- puntos de vista fácticos que, sin lugar a dudas, no guardan relación alguna con los hechos enjuiciados en la presente causa, así las sentencias aportadas de parte, ya en supuesto de local de negocio con acceso independiente que no contribuye a los elementos comunes por falta de uso (STS 14-03-2003 ), ya en relación a la escritura de declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal con asignación de porcentajes de participación, son un recordatorio de la exigencia del acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la comunidad para poder modificar las reglas contenidas en la escritura fundacional o en los estatutos, sin que tal interpretación del precepto pueda entenderse vulnerada por la resolución ahora recurrida, que, en atención a unos antecedentes fácticos diferentes -interpretación de los arts 9.1.e) y 17 3º -, y, sin desconocer, el contenido obligacional del primero de aquellos preceptos de la LPH, resuelve en atención al sustrato fáctico concurrente -establecimiento de ascensor en Comunidad de Propietarios-, decantándose por la aplicación del artículo 17 del citado texto legal, en tanto exige tan solo una mayoría cualificada para el establecimiento o supresión de determinados servicios -ascensor-, lo que no aparece contradicho al observar las resoluciones de parte alegadas como contradictorias.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

  5. - En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ni por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de las causas referidas incardinables ambas en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Mónica contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación nº 60/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre propiedad horizontal nº 215/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Teruel.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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