ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 18/2006 la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 3 de julio de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de DOÑA Magdalena, contra sentencia de fecha de 6 de abril de 2006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª. GLORIA MESA TEICHMANN, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dada la argumentación del presente recurso de queja conviene recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación en cuanto materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86 y 93/93 y SSTS 6-10-92, 21-10-93, 24-5-94 y 8-4-95 ), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de intentarlo dentro del plazo legal, ya que a su vez los plazos establecidos por las leyes procesales para la interposición de los recursos son de obligado cumplimiento y no pueden prolongarse artificialmente por las partes ni prorrogarse o suspenderse por causa que no esté legalmente prevista.

  2. - Pues bien, aplicada dicha doctrina al presente caso poco se puede añadir a las atinadas razones por las que el Auto impugnado consideró que la preparación del recurso de casación se había intentado fuera del plazo improrrogable de cinco días establecido en los artículos 470.1 y 479.1 LEC . Debiendo partirse de que los plazos legalmente establecidos para recurrir no son meros formalismos sino requisitos de ineludible cumplimiento impuestos por el necesario orden del proceso y en garantía de todas las partes. De acuerdo con lo expuesto, el escrito inicial en que la parte preparó los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal fue presentado con fecha de 25 de mayo de 2006, siendo inadmitido a trámite por providencia de fecha de 8 de junio de 2006 por cuanto el Procurador no estaba debidamente personado ante esa Sala, al no haber acreditado en el rollo su representación procesal, siendo acreditada la citada representación con fecha de 13 de junio de 2006, fuera del plazo para preparar el recurso de casación, sin perjuicio de que la parte presentara nuevo escrito con fecha de 19 de junio de 2003, promoviendo recurso de reposición contra la citada providencia de 8 de junio, y que fue notificada a la parte con fecha de día 12, y cuyo auto resolutorio, de fecha de 3 de julio, dispone la improcedencia de tener por preparados los recursos por considerar que han transcurrido en exceso los plazos procesales para su preparación, por cuanto que pese a haber presentado la parte escrito con fecha de 25 de mayo su efectiva personación se realizó con fecha de 13 de junio vencido, por tanto, el plazo de preparación. Por lo que personada la parte en la debida forma procesal, con cumplimiento de las normas imperativas de postulación procesal, transcurrido en exceso del plazo para preparar el recurso interpuesto, es claro que el Auto impugnado se ajustó a derecho y no pudo infringir ni el principio de tutela judicial efectiva ni el derecho de defensa, pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se deniega el acceso a un recurso por haberse intentado fuera del plazo marcado por la ley, por cuanto el art. 24 de la Constitución ni autoriza por sí mismo el recurso de casación ni impone la mayor amplitud para el acceso al mismo, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/85, 50/90, 149/95 y 176/96 ), el principio "pro actione" opera con menos intensidad en el acceso a los recursos que en el acceso inicial al sistema judicial (SSTS 37/95 y 76/97 ), el recurso de casación civil no nace directamente de la Constitución (SSTC 37/95, 132/97 y 176/97 ) y, en fin, no existe un derecho a la interpretación más favorable al acceso al mismo, correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" al respecto interpretando las normas aplicables con el rigor que considere preciso y sin que tal interpretación haya de ser necesariamente la que más favorezca el acceso al recurso (SSTC 230/93, 37/95, 211/96 y 132/97 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. DOÑA GLORIA MESSA TEICHMANN, en nombre y representación de DOÑA Magdalena, contra el Auto de fecha de 6 de abril de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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