ATS, 23 de Enero de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:695A
Número de Recurso9461/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de junio de 2006 esta Sala dictó Sentencia cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9461/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 71/2002; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo".

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Don Alfonso, parte recurrida en el presente procedimiento, presentó minuta de honorarios por importe total de

12.750 euros.

TERCERO

Por la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se practicó, en fecha 7 de septiembre de 2006, la correspondiente tasación de costas en la que se comprendió la minuta de honorarios presentada.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrente, impugnó la tasación de costas practicada mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2006, por considerar excesivos los honorarios minutados, solicitando a la Sala que reduzca su importe a la cifra máxima de 600 euros.

QUINTO

Dado traslado al letrado minutante, se evacuó por éste el trámite conferido, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2006, en el que, tras manifestar las consideraciones que estimó oportunas, solicitó se dicte resolución confirmando la tasación de costas practicada.

SEXTO

El Colegio de Abogados de Madrid emitió el dictamen preceptivo en fecha 5 de diciembre de 2006, por el cual consideró que frente a la minuta pretendida por el Letrado Don Lorenzo, por importe de 12.750 euros, resulta más acorde con los Criterios sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar a la parte vencida en costas la cantidad más mesurada de 6.000 euros; añadiendo que se efectúe, por quien corresponda, el ingreso en la Tesorería de esa Ilustre Corporación la cantidad de 210 euros a que ascienden los derechos por la emisión de dicho dictamen.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero, el Sr. Secretario de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo emitió informe en el que concluyó que procede modificar la tasación de costas practicada en cuanto a la minuta de dicho Letrado que deberá quedar fijada en la suma de 2.400 euros.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Óscar González González Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor del artículo 246 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando los honorarios de letrados fueren impugnados por excesivos, una vez oído el letrado contra quien se dirija la queja, solicitado y recibido el informe del Colegio de Abogados y visto el informe emitido por el Secretario que practicó la tasación, el Tribunal resolverá lo que proceda sin ulterior recurso.

Con esta perspectiva, ha de ser examinada la impugnación que, por excesivas, se realiza por la parte recurrente respecto de la minuta del letrado D. Lorenzo .

SEGUNDO

El recurso se tramitó como de cuantía inestimable, esto sin embargo, no debe implicar un automatismo matemático, que convierta en pura fórmula la fijación del importe de la minuta, ya que la trascendencia económica del litigio es también un elemento coadyuvante a la estimación cuantitativa de los honorarios.

Por la parte recurrente se argumenta que la minuta de honorarios es excesiva, pues sin perjuicio de la dificultad de su determinación y sin perjuicio de la intervención a tal efecto del Colegio Profesional, los factores que, habitualmente, son objeto de ponderación para fijar los honorarios de los profesionales intervinientes, no permiten calificar de ajustados y correctos los que se presentan habida cuenta de que quien minuta representaba y defendía a la parte recurrida, de que el trabajo realizado no se corresponde una minuta de cuantía tan elevada, de que la cuantía en sólo uno de los factores a considerar, del carácter puramente orientativo de las normas de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que establecen como cifras recomendadas otras muy diferentes a las presentadas, por lo que solicita que el importe de la minuta del letrado quede establecido en no más de 600 euros.

Frente a ello el letrado Don Lorenzo opone que su minuta ha partido de la cuantía mínima que determina la posibilidad de casación y aplicado la normas orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid que, entiende, considera ya los distintos elementos a tener en cuenta a la hora de fijar la minuta, incluido el hecho de que en el presente caso la posición procesal de esta parte fuese la de recurrida, y que en cualquier caso, debe recordarse la enorme trascendencia del asunto, impugnación de un acto administrativo procedente del Banco de España y del Ministro de Economía, sanción económica y suspensión en el cargo de miembro del Consejo de la Caja General de Ahorros de Canarias.

TERCERO

En el escrito de oposición redactado por la letrado minutante, queda patente la complejidad del estudio de los antecedentes del caso, así como la contraargumentación al único motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la Administración General del Estado en su escrito de interposición. Ahora bien, ponderando la dificultad técnica del asunto, la cuantía del mismo, y el esfuerzo desplegado, no se justifica la minuta por él presentada -más aun si se tiene en cuenta el criterio de mesura que, como se ha dicho, debe aplicarse en los casos en que, como el actual, los honorarios hayan de ser abonados por la parte cuyas pretensiones fueron rechazadas en su totalidad-, por lo que debe retribuirse dicha labor profesional con la suma de 2.400 euros, que es la cantidad que se estima justa dentro de los límites alegados por las partes, lo que conlleva la condena en costas de este incidente al Letrado Don Lorenzo, según se prevé en el artículo 246.3, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Siendo así que la presente impugnación se mueve en el estrecho marco de la tasación de costas, no es permisible pronunciarnos sobre la petición que deduce la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de abono de la cantidad a que ascienden los derechos por la emisión del dictamen que le encomienda el artículo 246.1 de la L.E.C..

LA SALA ACUERDA:

Estimar la impugnación por excesivas formulada por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, respecto de la minuta de honorarios presentada por el Letrado Don Lorenzo, quién actuó en defensa de Don Alfonso, debiendo rebajarse a la suma de 2.400 euros, aprobándose la tasación de costas practicada con esta modificación; con imposición de las costas de este incidente al letrado minutante.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR