ATS, 15 de Enero de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:629A
Número de Recurso9638/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en el recurso nº 71/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de diciembre de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento, por cuanto que la infracción que se denuncia, "incongruencia omisiva", debió hacerse valer por el motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no se citan las normas que se reputan infringidas como consecuencia de esa supuesta incongruencia omisiva (art.

93.2, apartados b y d, LRJCA ); no habiendo presentado alegaciones ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 29 de noviembre de 2001, por la que se acordó la desestimación de la petición de reexamen de la precedente resolución de 28 de noviembre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el recurrente, nacional de Cuba.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del art. 18 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por RD 203/1995 .

El recurrente reitera las alegaciones expuestas en la demanda, que considera no examinadas ni resueltas por la sentencia de instancia, por lo que entiende que dicha sentencia incurre en incongruencia.

TERCERO

El presente recurso carece manifiestamente de fundamento.

El propio recurrente comienza el desarrollo del motivo reconociendo que las razones expuestas en su recurso de casación no son más que una reiteración de las previamente formuladas en la demanda, que, según afirma, no fueron examinadas ni resueltas por la sentencia combatida en casación, por lo que considera que dicha sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva. Ahora bien, es evidente que, situados en la perspectiva de examen del asunto planteada por el mismo actor, este debería haber articulado su impugnación por el cauce procesal del subapartado c) del referido artículo 88.1, del mismo modo que debería haber citado la norma procesal que reputa infringida como consecuencia de esa alegada incongruencia, pero no ha hecho ni una cosa ni la otra, pues ha articulado incorrectamente el motivo por el subapartado d) del tan citado artículo 88.1 y no cita como vulnerada ninguna norma procesal de las que rigen los requisitos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales. Olvida el recurrente que esta Sala ha recordado en numerosas sentencias que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que se denuncia, como aquí ocurre, es la falta de congruencia, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia. Aun podría prescindirse de esta errónea selección del motivo casacional empleado si el recurrente hubiera realizado un desarrollo del motivo coherente con su punto de partida dialéctico y hubiera citado la norma procesal infringida por esa alegada incongruencia, pero no lo ha hecho, incumpliendo en este punto la carga procesal del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, carga que solo a la propia parte actora corresponde y que no puede ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria.

Así las cosas, es jurisprudencia reiterada que si la sentencia de instancia no ha analizado una cuestión y, pese a no analizarla, no es combatida en debida forma bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, sin esta denuncia correctamente planteada, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión no analizada por el Tribunal de instancia.

Señalemos, en fin, siquiera sea a mayor abundamiento, y por apurar el examen del asunto, que la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2006, RC 9641/2003, ha desestimado un recurso de casación muy similar al que ahora nos ocupa, rechazando las mismas alegaciones que el actor sostiene en el presente recurso.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en el recurso nº 71/02, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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