ATS, 30 de Enero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:601A
Número de Recurso193/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de SIETE DUPLEX, S.L, presentó el día 9 de enero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 416/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 281/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia.

  2. - Mediante Providencia de 13 de enero de 2.003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de SIETE DUPLEX, S.L, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Victoria Brualla Gómez de la Torre se personó por la parte recurrida ante este Tribunal.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2006 la parte recurrida se muestra conforme con la causa de indamisión; la parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - El presente recurso de casación tiene su origen en una demanda de juicio ordinario, en la se reclamaba por el actor que se declarase el pleno dominio de los actores sobre un trozo de tierra que identifica, y que se cancele parcialmente, por segregación, el asiento registral que resultaría afectado por dicha declaración. El procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, conforme a la legislación vigente a la fecha de la interposición de la demanda, como un juicio ordinario en virtud de lo establecido en el artículo 249.2 LEC. La demanda fija como cuantía del pleito la cantidad de 1.418.188 pesetas ( folios 5 y 120), cuantía que no fue impugnada en forma por la mercantil demandada. Por su parte, el demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención en la reclamaba que el actor y demandado reconvencional le abonase el valor del terreno sobre el que versa el litigio, lo hace en virtud del informe técnico que se adjunta, valora el metro cuadrado en 39.528 pts, siendo la extensión total del terreno reivindicado de 400,86 metros cuadrados, por lo que le correspondería al trozo de tierra objeto del litigio un valor de 15.845.194,08 pesetas; la pretensión reconvencional también se tramitó según su cuantía.

    Atendidas las pretensiones de demanda y reconvención, las cuantías de las mismas, se pone de manifiesto que cada una de ellas por separado, dista de superar la cuantía de 25.000.000 de pesetas; recordemos que la regla 5ª del art. 252 LEC 1/2000, impone la valoración por separado de la reconvención a los efectos que se examinan (AATS 26/9/06, recaído en el recurso de casación 1010/2.002, y el de 3/10/06, dictado en el recurso de queja 1097/05).

    En la medida que ello es así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo hecho alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SIETE DUPLEX S.L contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2.002, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 416/2.002, dimanante de los autos nº 281/2.001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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