ATS 2645/2007, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2645/2007
Fecha11 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 33/2005 dimanante del Sumario 02/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 24 de marzo de 2006, en la que se condenó a Luis Andrés, como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP, en relación con los arts. 16 y 62 CP, sin circunstancias modificativas, a las penas de cinco años de prisión por cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Andrés, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaños, articulado en cuatro motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. El motivo primero está ligado a la pretendida modificación de los hechos probados de la sentencia que se insta en el segundo, de ahí que procedamos en primer término a analizar éste.

  1. Solicita que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se incluya la referencia a que el acusado era drogodependiente y presentaba un estado de anomalía psíquica, pues así se desprende de los análisis e informes realizados.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 117/2005, de 30 de enero de 2006 ).

    Es de recordar, asimismo, que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. De las pruebas practicadas no cabe concluir que el inculpado fuera drogodependiente o, al menos, que su posible adicción a sustancias estupefacientes le afectara de alguna forma a su grado de imputabilidad. Es cierto que practicado análisis de orina en fecha 20 de diciembre de 2004, dio positivo en cocaína y cannabis, pero de los informes periciales realizados no se desprende que ese consumo produjera en el encausado una merma de sus capacidades de querer, entender y obrar.

    Respecto a la anomalía psíquica, en los hechos probados de la sentencia se refleja que el procesado "padece un trastorno antisocial de la personalidad que ni merma ni altera sus facultades volitivas e intelectivas". Esa afirmación fáctica la extrae la Sala de instancia, como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, del resultado de la prueba pericial obrante en autos ratificada y ampliada en plenario por los peritos que elaboraron el dictamen, pues si bien reconocen que el procesado sufre un trastorno antisocial, también concluyen que el mismo tiene perfecta capacidad para distinguir entre el bien y el mal, conociendo, por tanto, el alcance de sus actos.

    En fin no se aprecia el error en la apreciación de la prueba denunciado, pues la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador es acorde con las pruebas que ha podido valorar y ello en modo alguno puede considerarse arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y la experiencia.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 21.1 en relación con el 20.1 y 4, y 21.2 y 4 CP.

  1. Alega que concurren y debieron apreciarse en la sentencia combatida las siguientes circunstancias atenuantes: la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, pues confesó espontáneamente los hechos a los policías y no ha negado en ningún momento su participación en los hechos; la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP, ya que según consta en los análisis e informes practicados el acusado era consumidor habitual de drogas; la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP, ya que el inculpado sufre un trastorno antisocial de la personalidad conforme concluyeron los peritos informes, lo que equivale a decir que es incapaz de dirigir su conducta y le impide distinguir el bien del mal; y la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 CP, pues el procesado manifiesta en todo momento que se vio rodeado por un grupo de personas y temiendo ser agredido se defendió con la navaja.

  2. Lo primero a destacar es que las diversas infracciones denunciadas ahora, no fueron planteadas ante el Tribunal de instancia para que se pronunciara. No es conforme al mecanismo del recurso de casación introducir cuestiones nuevas y "per saltum" en esta alzada, no promovidas oportunamente en la instancia. Los problemas han de debatirse ante la Audiencia de modo que ésta pueda resolver a la vista de las pruebas practicadas y de las alegaciones de las partes. Sólo de esta manera se encuentra esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en condiciones de resolver conforme a la naturaleza devolutiva de esta clase de recursos.

Con independencia de ello el motivo encuentra otro escollo insalvable para su admisión, pues en los hechos probados de la resolución combatida, a cuyo tenor es obligado atenerse cuando se invoca error "iuris" conforme exige el art. 884.3º LECrim ., no concurren ninguno de los presupuestos fácticos precisos para apreciar ninguna de las circunstancias modificativas cuya aplicación ahora se pretende.

En cualquier caso y por lo que respecta a la atenuante de drogadicción y a la eximente incompleta de anomalía psíquica este motivo es vicario del precedentemente examinado, en el sentido de que inexistente el error denunciado y, por tanto, mantenido el "factum" en los términos en los que fue redactado por el Tribunal de instancia, su rechazo es claro en la medida que en el relato no existen los datos que darían lugar a la apreciación de esas circunstancias.

En cuanto a la atenuante de confesión, además de que no figura en el hecho probado presupuesto alguno para su estimación, tampoco concurriría el requisito cronológico para ser apreciada. En efecto, la confesión tendría que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. En el caso presente se constata de manera inconcusa que el acusado no confesó a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, pues reconoció su participación en los hechos una vez que había sido detenido por la policía e identificado sin duda como autor de las dos agresiones con arma blanca que se le imputan.

Respecto a la legítima defensa como eximente incompleta o atenuante, además de estar enfrentada esa pretensión al hecho probado, el Tribunal de instancia razona atinadamente que no resultó acreditado en modo alguno que las agresiones perpetradas por el acusado tuvieran como origen una previa agresión.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no han quedado acreditados los hechos imputados al acusado, ni que tuviera la intención de ocasionar ningún tipo de lesión y menos aún de causar la muerte a ninguno de los lesionados.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte (SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En el caso el Tribunal "a quo" ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada en plenario con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, consistente en la declaración de las dos víctimas, cuya coherencia, coincidencia y verosimilitud viene a ser avalada por las periciales médicas, para racionalmente concluir de forma indubitada que el acusado cometió los hechos denunciados en la forma que se refleja en el relato fáctico de la sentencia, sobre la base de esas pruebas de claro signo incriminador.

    El propio inculpado reconoce su participación en los hechos que se le imputan, si bien trató de justificar su conducta manifestando que fue agredido por varias personas y que por ello procedió a defenderse, y varios testigos que depusieron en el acto del juicio (amigos del acusado) trataron de avalar, aunque incurriendo en notables contradicciones, esa versión del ataque previo, pero el juzgador explícita conforme a la lógica y a la experiencia, que la misma -en la que se describe una previa agresión por parte de las víctimas y sus amigos contra el encausado- no se confirma en modo alguno, puesto que no se objetivó vestigio alguno de esa agresión que relatan, por lo que esas pruebas de descargo, personales y sometidas por tanto a la inmediación, no le ofrecieron a la Sala de instancia credibilidad alguna, que sí otorgó, en cambio, a las de cargo, en ejercicio legítimo de la competencia que, en exclusiva, le corresponde para valorar las pruebas. Se descarta, por ello, la legítima defensa que indirectamente se invoca, al no concurrir ninguno de los presupuestos fácticos para su posible estimación.

    La cuestión suscitada gira realmente en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi". Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de ambas víctimas, básicamente de los siguientes datos objetivos plenamente acreditados:

    1. El instrumento utilizado, una navaja apta para causar heridas mortales.

    2. Las zonas del cuerpo a las que se dirigen los golpes con el arma blanca, el costado, hemitorax izquierdo y abdomen, donde se alojan órganos vitales, alcanzando en este caso el corazón, el hígado y el colon.

    3. La gravedad de las lesiones causadas, que provocaron en el caso de Borja parada cardio- respiratoria que consiguió remontar tras maniobras médicas, y en el de Ivan hemoperitonéo de un litro, que requirieron intervención quirúrgica inmediata, comprometiendo la vida de los agredidos, pues como manifestaron los forenses de no haber sido intervenidos urgentemente habrían fallecido.

    Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte de los agredidos. Muy al contrario, las características y condiciones de las acciones agresoras permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término las acciones emprendidas con aceptación de sus consecuencias.

    La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues es claro que teniendo en cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar la agresión, que según los dictámenes periciales, eran aptos para producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

CUARTO

El recurrente no formaliza el motivo cuarto, preparado por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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