ATS 24/2007, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2007
Fecha11 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 46/05, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 46/05 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 7 de marzo del 2006, en la que se condenó a Gonzalo, como criminalmente responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 70 euros, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gonzalo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación del art. 368 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados y existe contradicción entre ellos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados y existe contradicción entre ellos.

  1. Alega el recurrente que en los hechos probados no consta la condición de toxicómano del acusado ni que estuviera afectado por un síndrome de abstinencia, lo que si se dice en el fundamento cuarto. Por otro lado estima que existe contradicción cuando en el hecho probado se dice que vendía al precio de diez euros y en el fundamento primero se habla de dos billetes de color rojo de diez euros.

  2. La falta de claridad que se denuncia es un vicio inmanente a la sentencia que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debe incardinarse en el propio relato histórico, teniendo por ello carácter interno, sin que pueda oponerse a otros apartados de la sentencia que carezcan de naturaleza fáctica, debiendo ser entendido predominantemente en su alcance gramatical. Consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado. (STS 26-3-2004 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe apreciar la falta de claridad que aduce el recurrente, pues el relato fáctico de la sentencia resulta perfectamente inteligible sin que sea necesaria una segunda lectura para alcanzar su comprensión. El hecho de que se omita la condición del toxicómano del recurrente en el factum de la sentencia no resta claridad al mismo debiendo tenerse en cuenta que según doctrina reiterada de esta Sala los datos fácticos que constan en los Fundamentos de Derecho completan el relato de hechos probados.

  4. Por otro lado, la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente que sea interna, en el sentido en que tiene que darse entre dos pasajes del mismo hecho probado; debe ser gramatical y no conceptual, es decir, en la medida que el choque de las diversas expresiones o aspectos del relato origine un vacío que arrastre a la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno suponga necesariamente la negación del otro; igualmente debe ser manifiesta e insubsanable, como oposición antitética y de imposible coexistencia conjunta o simultánea armonización; y, finalmente, esencial y causal respecto del fallo. (STS 20-6-2001 )

  5. A tenor de lo expuesto tampoco cabe apreciar el vicio formal de contradicción pues los pasajes a los que se refiere el recurrente se encuentran uno en el relato fáctico de la sentencia y el otro en la fundamentación jurídica, debiendo añadirse además que carecería de relevancia a los efectos del fallo.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de los agentes de la policía, los informes médicos y en análisis de la sustancia intervenida.

  1. Alega el recurrente que se produce el error al establecerse que vendió la droga por el precio de diez euros y al omitirse que era toxicómano, consumía cocaína y se hallaba bajo la influencia de un síndrome de abstinencia.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. (STS 19-4-2005 ).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto a los informes médicos y el análisis de la sustancia intervenida, no acreditan error alguno del juzgador pues en la sentencia se recogen las conclusiones de los peritos tanto en relación con la toxicomanía del acusado como a la naturaleza de la sustancia intervenida.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

    TERCERO,.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo respecto a que se haya producido un acto de tráfico o se haya facilitado el consumo de estupefacientes o se tengan para tal fin.

  5. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica. (STS 27-5-2005 )

  6. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los agentes de la policía local que en el acto del juicio oral relataron como pudieron observar que al hoy recurrente se le acercó una persona que tras una breve conversación le entregó dinero y que aquel guardó en el bolsillo entregando a cambio algo. Interceptada la persona que entregó el dinero se le intervinieron cuatro porciones de lo que resultó ser cocaína que aun llevaba en la mano. Al hoy recurrente se le intervino el dinero que guardó en el bolsillo así como otras tres porciones de cocaína de idénticas características a las intervenidas al comprador. La cocaína intervenida arrojó un peso total de 0,33 gramos con una pureza del 88%.

    Las declaraciones de los agentes de la policía prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Por lo que respecta a la aplicación del art. 20.2 que igualmente postula el recurrente no procede su aplicación pues aun reconociéndose en la sentencia la drogadicción del acusado no se establece que ello anulara su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o la de actuar conforme a esa comprensión.

    Finalmente la aplicación del art. 68 que igualmente se postula debe ser rechazada, pues si bien en el fundamento cuarto de la sentencia se alude a la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código penal, no cabe duda de que se trata de un mero error material pues en dicho fundamento se razona en todo momento la concurrencia de la atenuante simple rechazándose de forma expresa la eximente incompleta e imponiendo la pena en cuantía congruente con la apreciación de la atenuante.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que no se razona en la sentencia la pena concreta impuesta vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la apreciación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 haría de aplicación el art. 68 del Código penal .

Ya se ha dicho en el anterior motivo de impugnación que la consignación del art. 21.1 del Código penal se debe a un mero error material fácilmente apreciable como precedentemente se ha razonado, debiendo señalase por otro lado que la pena se ha impuesto en el mínimo posible.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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