ATS, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 151/05 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSION, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2006 se formalizó por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de marzo de 2006 confirma la de instancia, que había declarado improcedente el despido disciplinario del actor.

En el inmodificado hecho probado tercero se dice que la carta de despido imputa al actor una transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, maquinación fraudulenta, ocultación y engaño en las gestiones por cuenta de la sociedad en los días que se relacionan, por el establecimiento de un plan de visitas a clientes o un plan general de actividad que no cumplió, cobrando gastos de viajes no realizados. El hecho probado cuarto, también inmodificado, se refiere a la prueba testifical practicada según la cual el producto a vender era de difícil comercialización y que en reiteradas ocasiones las citas eran anuladas por los clientes, como en los días que se reflejan en la carta de despido. También se dice que el informe de la agencia de detectives constituye un seguimiento del actor en los dias que se indican en el informe.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 1998 . Dicha sentencia confirma la procedencia del despido del actor a quien la empresa demandada le imputa el no ser ciertas las visitas efectuadas a determinados clientes, habiendo cobrado indebidamente gastos de kilometraje.

La contradicción es inexistente atendida la forma como queda establecido en cada caso el relato de hechos probados.

En los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de contraste se relaciona la actividad del actor durante los días a los que se refiere la carta de despido que evidencia los incumplimientos imputados; en cambio, en el caso de autos no se contempla un relato igual. La sentencia recurrida reconoce que el relato de hechos probados "resulta poco adecuado" (final del fundamento tercero) pero lo considera suficiente para adoptar una decisión y rechaza la denuncia de la demandada recurrente sobre tal insuficiencia al no haberse efectuado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, además, desestima la revisiones fácticas propuestas por dicha parte. Entre las revisiones rechazadas se interesaba la del hecho probado tercero, solicitando que se declararan probadas las imputaciones de la carta de cese; por el contrario en la sentencia de contraste estas imputaciones quedan acreditadas por lo que se confirma la procedencia del despido.

Las diferencias entre los supuestos enjuiciados a la vista de lo que en casa caso queda acreditado son, por tanto, claras e impiden apreciar el requisito de la contradicción, no obstante las alegaciones de la parte recurrente.

En dichas alegaciones y en el propio recurso se viene a mostrar una disconformidad con la forma como ha quedado el relato de hechos probados y con la valoración de la prueba practicada, pero este es un planteamiento que, como reiteradamente ha declarado la Sala, no puede efectuarse en este excepcional recurso, determinando la falta de contenido casacional del mismo.

Debe recordarse que la Sala también ha reiterado, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSION, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 188/06, interpuesto por AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 30 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 151/05 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSION, S.A., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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